REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 24 de enero de 2013
Años 202º y 153º
Causa: E-419-12
Juez de Ejecución: Abg. Juan Alberto Valera
Secretario: Abg. Edwin Luna
Fiscal V del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas
Defensora Pública: Abg. Tiostima Durán
Adolescentes Sancionados: (Se omiten por razones de Ley)
Representantes de los sancionados: Danuvi Ortiz y Alexander Ramos, Régulo Betancourt y Elba Bastidas y Juvenal Betancourt y Marisela Guanda
Víctima: (Se omite por razones de Ley)
Representante legal: Mayra Alexandra Gil
Delito: Violación Agravada
Tipo de Audiencia: Imposición de la sanción de Libertad Asistida, División de Continencia y Acumulación con la Causa E-425-13 (solo en lo que respecta al adolescente Keiver Alberto Betancourt Guanda) y Declinatoria de Competencia
Celebrada como ha sido el día de hoy, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para la Imposición de libertad asistida a los sancionados (Se omite por razones de Ley), venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 11-01-1994, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.537.613 y domiciliado en el Caserío El Potrerito, Municipio Unda estado Portuguesa; (Se omite por razones de Ley), venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 01-05-1994, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.093.833 y domiciliado en el Caserío El Potrerito, Municipio Unda estado Portuguesa y (Se omite por razones de Ley), venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido en fecha 22-02-1996 y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.537.611, por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el 375, ambos del Código Penal, a quienes se le condenó a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, en audiencia de fecha 19-11-2012, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN
El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.
De las normas señaladas, se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en esta ley especial cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.
MEDIDA IMPUESTA Y CONTENIDO LEGAL
En el presente caso, los adolescentes (Se omite por razones de Ley), fueron sancionados con la medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años.
El artículo 626 señala que la libertad asistida “consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste o ésta a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso”.
DERECHOS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION:
Durante la ejecución de las medidas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente se desarrollan varios derechos que corresponden al adolescente sancionado, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.
Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.
Una vez realizado el presente análisis, se le explicó a los adolescentes sancionados la forma de cumplimiento de las medidas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que el objeto de la misma es reinsertarlo a la sociedad y que entiendan cual fue la conducta ilícita, los factores que incidieron y las estrategias para cumplirlas; igualmente se le dio a conocer las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las medidas.
Así mismo se le informó a los adolescentes (Se omite por razones de Ley), acerca de los derechos que tiene dentro de la fase de ejecución y los demás que le son inherentes a toda persona humana.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Cedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, manifestó lo siguiente: “La audiencia es a los fines de imponer de las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, solicito que se impongan en los términos y en el tiempo que están establecidos, solicito copia simple del acta”. Es todo.
Seguidamente se impuso a los sancionados (Se omite por razones de Ley) de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que tienen el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, que no están obligados a declarar y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento y en los términos que consideren pertinentes; señalando los sancionados (Se omite por razones de Ley), cada uno por separado: “No voy declarar.”
Seguidamente hace uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Tiostima Durán Castellanos, quien manifestó: “Vista que la audiencia de este día es la de imponerle de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, es una audiencia de pleno derecho, como se le ha impuesto a mis representados, ciudadano juez solicito la División de Contingencia de la causa del adolescente (Se omite por razones de Ley), solicito la acumulación de las causa E-419-12 y la causa E-425-13 del adolescente (Se omite por razones de Ley), también solicito la Declinatoria de competencia a la ciudad de Caracas, vista que mi representado (Se omite por razones de Ley) esta consignando constancia de estudio, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y recibo de Servicio Básico, todo lo solicitado conforme a la ley especial que rige la materia, solicito copia simple del acta”. Es todo.
De seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente sancionado (Se omite por razones de Ley), ciudadana Marisela del Carmen Guanda Hernández, la cual expuso: “Que él va quedar bajo mi custodia, yo no lo quiero tener preso en la casa como el me dice porque el va a su trabajo, y regresa a la casa, que el no tiene que venir de Caracas hacia Biscucuy, que este bajo mi responsabilidad, el por los momentos esta comportándose bien, como esta enamoradito y la novia la tiene en Biscucuy, yo no le prohíbo que pueda venir a ver la novia a Biscucuy, lo que no me gusta es que esa gente esta allá, que lo pueda hacer reincidir”. Es todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente sancionado (Se omite por razones de Ley), ciudadana María Mercedes Ortiz de Betancourt, la cual expuso: “No deseo declarar”. Es todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Representante legal del sancionado (Se omite por razones de Ley), ciudadana Elva Bastidas, la cual expuso: “No deseo declarar”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Revisadas como fueron las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal acuerda imponer a los Adolescentes Sancionados (Se omite por razones de Ley), la Medida Sancionadora de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de dos (02) años, estableciéndose como fecha probable en que se cumple la sanción el 24 de Enero de 2015.
Por otra parte, revisado como ha sido el inventario de causas llevado por este Tribunal, se observa que al adolescente sancionado (Se omite por razones de Ley), se le sigue otra causa signada con la nomenclatura E-425-13, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de Distribución en cantidades menores, donde se le impusieron las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de un (01) año, siendo impuesto el día de hoy del cumplimiento de las mismas, cesando la misma el 05-12-2013.
Considera este Tribunal que las sanciones impuestas deben cumplirse de forma individual por cada uno de los sancionados y al comprobarse que el adolescente (Se omite por razones de Ley) se le sigue las causas E-425-13 y E-419-12, las mismas deben acumularse, lo que trae como consecuencia que el lapso de cumplimiento de las sanciones para cada uno de los sancionados será diferente y siendo necesario que para controlar el cumplimiento de las sanciones de una forma mas clara, se requiere que a cada adolescente de forma individual se le haga el respectivo seguimiento de sus progresos y evolución en el cumplimiento de la medida, por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la división de la continencia de la causa, de conformidad a los pautado en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al Principio de Unidad del proceso contenido en el articulo 76 ejusdem, el cual se aplica como norma supletoria por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Una vez acordada la división de continencia de la causa con respecto al adolescente (Se omite por razones de Ley) y oído lo solicitado por la Defensora Pública en lo que respecta a la acumulación de las causas E-425-13 y E-419-12; las cuales fueron recibidas en este Juzgado, con la finalidad de la ejecución de las sanciones impuestas en dichas causas; este Tribunal de Ejecución, a los fines de decidir la acumulación, observa:
Revisada la causa penal signada bajo el Nº E-419-12, se evidencia que en fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sección Penal Adolescente, con sede en Acarigua, impuso al adolescente sancionado (Se omite por razones de Ley), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 375, ambos del Código Penal, en perjuicio del niño (Se omite por razones de Ley), faltándole por cumplir la totalidad de la sanción impuesta, siendo la fecha posible de cese el 24 de Enero de 2015.
Igualmente, revisada la causa penal signada bajo el Nº E-425-13, se evidencia que en fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sección Penal Adolescentes, impuso al adolescente sancionado (Se omite por razones de Ley), las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de Distribución en cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo el Tribunal tomar en consideración al computar la sanción, el lapso que efectivamente estuvo privado de libertad, es decir, desde el 17-10-2012 hasta el 06-12-2012, siendo este un lapso de un (01) mes y diecinueve (19) días, por lo que al día de hoy le resta por cumplir diez (10) meses y once (11) días, siendo la fecha de posible cese el 05-12-2013.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 76, dispone:
“Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
De la norma antes transcrita, se observa que el Legislador en todo momento trata de mantener la unidad del proceso; y, que no se sigan diversos procesos contra un mismo imputado; salvo las excepciones de ley.
Así mismo, se observa que el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 70. Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”.
De lo anteriormente señalado se observa que estamos frente a dos causas en las cuales se declaró la responsabilidad penal del adolescente sancionado (Se omite por razones de Ley), imponiéndole sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta; y como quiera que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el Código Orgánico Procesal Penal; y evidenciándose de las causas seguidas al prenombrado adolescente sancionado, que las mismas guardan relación entre sí, por cuanto corresponden al mismo joven sancionado y en virtud de estar frente a delitos conexos, de conformidad al artículo 73 ordinal 4º ejusdem, referente a diversos delitos imputados a una misma persona, tal como es el caso que nos ocupa; por lo que en consecuencia, este Tribunal de Ejecución, ordena la acumulación de la causa penal E-425-13 a la causa signada bajo el número E-419-12, seguidas al adolescente sancionado (Se omite por razones de Ley), quedando establecido que el adolescente sancionado deberá cumplir de manera simultánea la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, siendo el posible cese el 24 de enero de 2015 y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS, fijándose como fecha probable de cese el 05 de diciembre de 2013. Así se decide.
En virtud de la acumulación acordada, se ordena compulsar copia certificada de la causa signada con el Nº E-419-12, seguida a los adolescentes (Se omite por razones de Ley), constante de trece (13) piezas, a los fines de acumularla con la causa Nº E-425-13, constante de dos (02) piezas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que …”la prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal…”, las causas acumuladas conservarán la nomenclatura primigenia, vale decir, E-419-12, ordenándose unir la pieza Nº 13 (Compulsa) con la pieza Nº 1 de la causa E-425-13, la cual quedará distinguida con el Nº 13 y la pieza Nº 2 de la causa E-425-13 seguirá como pieza Nº 14.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 614, dispone:
“…Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.
La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.”
El único aparte de la norma transcrita refiere la competencia para el control de la ejecución de las medidas sancionatorias que con carácter definitivo son impuestas a los jóvenes inmersos en el proceso penal juvenil, esto es, le corresponde conocer al juez que tenga jurisdicción donde tenga sede la entidad donde deban cumplirse dichas sanciones.
En relación a dicha circunstancia, se tiene que el artículo 629 de la Ley social, establece que el objetivo de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y uno de los derechos que tiene el sancionado en esta fase final del proceso penal, es ser mantenido preferentemente en su medio familiar, si este reúne las condiciones necesarias para su desarrollo, tal como lo establece el artículo 630, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denotándose que la intención del legislador es que el adolescente infractor resida en el hogar de sus padres, a los fines de lograr su reinserción a la sociedad y evitar la comisión de un nuevo delito y en ese sentido, se observa que el adolescente sancionado (Se omite por razones de Ley), está domiciliado en la ciudad de Caracas, tal como se desprende de Constancia de Residencia expedida por la Comuna Socialista El Cementerio, donde se deja constancia que la ciudadana Marisela del Carmen Guanda Hernández, Representante del adolescente sancionado (Se omite por razones de Ley), titular de la cédula de identidad Nº 12.720.386, reside en la Avenida Tercera, entre Los Samanes e Higuerotes, Edificio 56, PB, Local 3, Urbanización Los Cármenes, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Venezuela, aunado al hecho que consta también Constancia de Trabajo expedida al adolescente (Se omite por razones de Ley), de donde se desprende que él mismo trabaja como Ayudante Electricista desde el 05 de enero de 2013, en la Empresa Construcciones Cemento y Pala, C.A., ubicada en la 3ra Transversal c/c Los Higuerotes, Nº 56, Prado de María, Caracas, por lo que quedando debidamente demostrado el domicilio actual del adolescente sancionado y de su representante legal, debe entonces este Tribunal declarar con lugar el pedimento de la Defensora Pública de que se decline el conocimiento de la causa en un Tribunal que tenga jurisdicción en el domicilio actual del adolescente sancionado, al encontrarse ajustado al contenido de las disposiciones mencionadas y que rigen la fase final del proceso penal juvenil.
Por tal circunstancia, conforme al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “...En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”, este Tribunal de Ejecución, declara con lugar lo solicitado por la Defensora Pública y acuerda declinar la competencia de la presente causa a un Tribunal de Ejecución, Sección Penal de Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se impone a los adolescentes sancionados (Se omite por razones de Ley), la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta dictada por el Tribunal de Juicio, Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 19 de noviembre de 2012, siendo el posible cese de la sanción el 24 de enero de 2015.
SEGUNDO: Se declara con lugar el pedimento de la Defensora Pública y se acuerda la división de la continencia de la causa, en lo que respecta al adolescente sancionado (Se omite por razones de Ley), de conformidad a lo pautado en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al Principio de Unidad del proceso contenido en el articulo 76 ejusdem, el cual se aplica como norma supletoria, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se declara con lugar el pedimento de la Defensora Pública y se ordena la acumulación de la causa penal E-425-13 a la causa signada bajo el número E-419-12, seguidas al adolescente sancionado (Se omite por razones de Ley), de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecido que el adolescente sancionado deberá cumplir de manera simultánea la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, siendo el posible cese el 24 de enero de 2015 y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS, estableciéndose como Reglas de Conducta: 1) La obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar las respectivas constancias. 2) La prohibición de portar, distribuir o consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) La prohibición de incurrir en un nuevo delito y como Libertad Asistida: Recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a los Tribunales con competencia en Responsabilidad Penal, fijándose como fecha probable de cese el 05 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, dando así cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil.
CUARTO: Como consecuencia de la acumulación, la causa seguida al adolescente sancionado (Se omite por razones de Ley), quedará signada con el Nº E-419-12 y estará conformada con las Copias Certificadas (Compulsa) de la causa Nº E-419-12 (constante de 13 piezas) y con el expediente original signado con el Nº E-425-13 (constante de dos piezas).
QUINTO: Como consecuencia de la división de continencia de la causa con respecto al adolescente (Se omite por razones de Ley) y la acumulación de ambas causas seguidas en su contra, la causa seguida a los adolescentes sancionados (Se omite por razones de Ley), quedará con la nomenclatura E-419-12, toda vez que la misma permanece en este Tribunal con sus actuaciones en original.
SEXTO: Dado el hecho material de la acumulación de las causas, se ordena la corrección de las carátulas en las causas acumuladas seguidas al adolescente sancionado (Se omite por razones de Ley) y en la causa seguida a los sancionados (Se omite por razones de Ley).
SEXTO: Se declara con lugar el pedimento de la Defensora Pública y se declina el conocimiento de la causa en un Tribunal de Ejecución, Sección Penal Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al tener conocimiento este Tribunal que el adolescente sancionado (Se omite por razones de Ley) se encuentra residenciado actualmente en la ciudad de Caracas, ordenándose remitir el expediente al Tribunal que tenga jurisdicción en dicha entidad.
SEXTO: Se ordena la expedición de las copias del acta solicitadas por el representante del Ministerio Público y por la Defensa.
SEPTIMO: Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Tribunal.
Líbrese Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitiéndole la presente causa, con el objeto de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quién seguirá conociendo las sanciones impuestas al adolescente (Se omite por razones de Ley).
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Es justicia que se imparte, en Guanare estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2013.
Abg. Juan Alberto Valera
Juez de Ejecución (T)
Abg. Edwin Luna
Secretario del Tribunal