REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los siete (07) días de enero de 2013.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000214.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRY ANTONIO GUANDA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.227.439.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas XIOMARA RODRIGUEZ y MARABY GARCIA LA ROSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 95.895 y 86.547, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2003, bajo el Nº 68, tomo 137-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS CARLOS SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano Henry Antonio Guanda, representado judicialmente por la abogada Xiomara Rodríguez, en fecha 30 de marzo de 2012, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió la demanda en fecha 03 de abril de ese mismo año, ordenándose la notificación a la demandada.
Una vez lograda la respectiva notificación, se inició la audiencia preliminar el día 23 de mayo del 2012, fecha en la que comparecieron ambas partes, las cuales consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, y en razón de no lograrse un acuerdo durante la referida audiencia ni en sus prolongaciones, se dió por concluida en fecha 08 de octubre de 2012, siendo agregados los medios probatorios consignados por ambas partes a su inicio.
Fueron remitidas las actuaciones a los tribunales de Juicio y recibidas por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 22 de octubre de 2012, previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 15 de octubre de 2012 (folios 54 al 60), y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de diciembre de 2012, a las 09:30 a.m.
A dicho acto procesal comparecieron ambas partes, efectuando sus correspondientes exposiciones, y evacuados los medios probatorios admitidos, siendo propuesta por la parte demandante la tacha de la testigo Hirvirt Rodriguez, suspendiéndose la audiencia de juicio, a los fines de dar apertura al procedimiento de tacha incidental, conforme a lo previsto a los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, una vez transcurrido los referidos lapsos y consignados por la parte proponente de la tacha sus medios probatorios, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia que tendría lugar para la evacuación de los mismos, así como para emitir el pronunciamiento de la definitiva para el día 17 de diciembre de 2012, a las 10:30 a.m., fecha en la cual decretó Con Lugar la tacha de testigo propuesta y Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano Henry Antonio Guanda en contra de la sociedad mercantil Procesos Agroindustriales El Gustazo, C.A.
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo supremamente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la representación judicial del accionante en el escrito libelar que su representado laboró en las instalaciones donde mercantilmente opera la empresa hoy accionada, como personal obrero desde el día 14 de febrero de 2005, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m, hasta el día 18 de noviembre de 2011, fecha ésta que presentó su retiro voluntario.
Continua manifestando que el actor ejerció diversas labores en las áreas de la empresa, tales como moler, limpiar, cargar y descargar alimento como maíz, gallinaza, descarte de frijol, girasol y descarte de ajonjolí, y una vez limpio y molido el alimento lo pesaban y lo metían en sacos, los cuales cocían y etiquetaban, para posteriormente cargarlos hasta el sitio que le dijera el patrono y terminaban las actividades diarias limpiando el área donde desempeñaban sus labores.
Indica que las referidas actividades las cumplía en condición de subordinado, recibiendo ordenes directas del ciudadano Gustavo Rattia, quien funge como Gerente General de la sociedad mercantil Procesos Agroindustriales El Gustazo, C.A, y que el patrono no le cancelaba directamente su salario semanal, sino que lo efectuaba a través de cualquier otro trabajador que decidiera el patrono, para así desvirtuar la relación laboral, haciéndolos pasar como trabajadores de un tercero o de una contratista sin que hayan tenido alguna relación mercantil con la empresa.
Bajo este mismo contexto, señala que durante la relación de trabajo que sostuvo el actor con la empresa se configuró una relación laboral a tiempo indeterminado, existiendo además la subordinación del trabajador de prestar sus servicios en la sede de la empresa y en el horario establecido por ella y trabajando con sus implementos, equipos y materiales, manifestando además que el empleador nunca le entregó recibos de pago de los salarios devengados, no lo inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nunca le pago las utilidades anuales, no disfrutó las vacaciones y no se le satisfizo el pago de los bonos vacacionales y demás derechos laborales, ni pago derivado de la Ley Programa de Alimentación.
Corolario de todo lo anterior, reclama el pago de los conceptos laborales referidos a prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional y su fracción y el beneficio previsto en ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
IV
DE LA DEFENSA ESGRIMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Al dar contestación a la demanda, la accionada procedió a negar de manera enfática que el actor en ningún momento prestó un servicio personal para la demandada ni en las instalaciones de la misma, por cuanto, a su decir, en todo momento permanecía a las afueras de la empresa, a la espera de la llegada de un trasporte, para así ejercer carga-descarga, amarre-desamarre, encerado de los mismos, y así poder establecer sus propias tarifas por el servicio de caleta cancelado por los transportistas.
Niega que hubiese prestado sus servicios bajo la subordinación del ciudadano Gustavo Rattia, en razón de que el actor tenía una actividad independiente y quienes le cancelaban eran los transportistas de gandolas o camiones de carga.
Rechaza todos los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, así como la procedencia de los conceptos demandados en razón de que el actor no fue trabajador de la empresa.
V
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA

Dados los términos en los cuales se encuentra trabada la lid, al ser negada la prestación personal de servicios del actor a la demandada y argüida una actividad independiente, considera esta juzgadora que le corresponde a la parte accionante la carga de demostrar que ciertamente el servicio personal que desplego se prestó a favor de la sociedad mercantil demandada, es decir que fue esta la que lo recibió, para así lograr de este modo activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
VI
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios

1.- Solicitó la parte demandante a la demandada la exhibición de los recibos de pago originales cancelados desde la fecha de ingreso, es decir, desde el 14 de febrero del año 2005 hasta el 18 de noviembre de 2011 y los libros de vacaciones exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente en los artículos 235.
A tales efectos, la parte accionada no exhibió lo requerido en la audiencia de juicio, bajo el argumento de que no pueden ser exhibidas ya que el demandante no era su trabajador, y en este sentido, a juicio de quien decide, si bien tales instrumentales no fueron exhibidas por la demandada, no pueden ser aplicada a su no exhibición consecuencia jurídica alguna por no existir certeza para quien respecto a la existencia de tales recibos de pago, por encontrase discutida la existencia de una relación laboral entre las partes. Y en lo atinente a los libros de vacaciones, siendo que la parte promovente no aportó copia de los mismos, así como tampoco los datos que conoce acerca de su contenido, mal puede esta Juzgadora tener como ciertos hechos que no fueron alegados.

2.- Promovió la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos MARTIN RAMON SEQUERA, HENRY ANTONIO SILVA y JOSE GREGORIO LEON, de los cuales los dos primeros de ellos incomparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto respecto a estos, y en cuanto al último de los testigos, siendo que se hizo presente en la oportunidad de la audiencia oral y pública a rendir su declaración, se pasa a analizar la misma de la siguiente manera:
• Testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO LEON:
Manifestó en la audiencia de juicio que actualmente se dedica a la albañilería y que conoce al actor porque le consta que prestó servicios en Procesos Agroindustriales El Gustazo porque “cocíamos sacos, arrumabamos, cargabamos”, cuyo horario de trabajo era de 7 a 5.
Indicó que laboró en la referida empresa y que su salario era pagado por el señor Gustavo Rattia y recibía un recibo por su trabajo particular, ya que a su decir, tenía un puesto de trabajo dentro de la compañía que era “parte de él, donde él trabajaba”, (señalando visualmente al accionante), indicando que su persona allí era molinero, y cuando esta Juzgadora le pregunto cuáles eran sus funciones como molinero respondió lo siguiente: “eso era una mezcla de maíz, ajonjolí, girasol, sorgo”; al indicar que él molía todo eso en un molino dentro de la empresa, lo que hizo desde el 10 de junio de 2011 al 07 de mayo de 2012, fecha ésta última en la cual se tuvo que retirar.
Además de su persona indica que en ese periodo trabajaron aproximadamente 20 personas más con él en la empresa, y se les pagaba semanal, ya que “el señor le daba la plata a uno y el les pagaba a los demás”, enfatizando que su persona sí recibía un recibo semanal pero no recuerda que dice en los recibos.

A la anterior testimonial, no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma por sí sola no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar una prestación personal de servicios directa por parte del ciudadano Henry Guanda a la hoy demandada. Así se estima.-

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Promovió la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos EMILIANO RAMON PAEZ MARCHAN, MUSSET MUSSET FRANCISCO JOSE, HILVIR RODRIGUEZ, ELADIO LOYO, ZEYAD ABOAASI y JORGE BRICEÑO, de las cuales los dos últimos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus respectivas declaraciones, por lo que se declaró desierto el acto respecto a ellos, y en cuanto a los restante, siendo que se hicieron presentes en la audiencia oral y pública, pasa quien decide a analizar tales testimoniales de la siguiente manera:

• Testimonial del ciudadano EMILIANO RAMON PAEZ MARCHAN:

Indicó en la audiencia de juicio que es transportista, lo cual consiste en trasladar producto como cereales del campo hacia la Planta, explicando además que un caletero es aquella persona que descarga las gandolas o un camión y que “uno le paga por ese servicio”.
Señala que conoce al actor de Turen y que desconoce si trabajó para procesos Agroindusriales el Gustazo porque él le ha hecho servicios a las gandolas de diferentes transportistas, no a su persona nada mas, y cuando ellos hacen ese tipo de trabajo les cancelan por ese trabajo. Señala que representa a una Cooperativa de Transporte, y tiene 3 gandolas, una la maneja él, y las otras dos los chóferes.
Continua manifestando que tiene años conociendo a Gustavo Rattia y que le presta servicios a su empresa, le cargan del campo para la Planta o le cargan productos desde los silos hacia diferentes lugares y les pagan por viaje realizado, el precio lo discuten con la empresa que le compra a él o directamente con él, es decir, a las personas que el señor Gustavo Rattia les vende, él recomienda al testigo y lo llaman.
Indica que cuando carga el producto del campo a la empresa le paga el productor del campo, y cuando la empresa acondiciona el producto, lo seca y está listo, el testigo aduce que ellos lo cargan del chorro, donde el caletero se encarga de cargar la gandola, poner el encerado y se va, en este último caso, el flete si lo paga Procesos Agroindustriales El Gustazo.
Sin embargo, si el producto sale de la empresa y se lo vende a otra, a veces el precio que da la demandada a ese cliente incluye el flete y le pagan, y si no, no lo incluye, el filete es pagado por la empresa receptora, cuyo valor del flete es calculado por tonelada, al cual no le incluye la caleta.
Indica que el gasto de la caleta lo asume el transportista, inclusive los viáticos si se le da al chofer de la gandola, y este tiene que rendir cuenta de ese dinero porque tiene que pagar la caleta aparte para cargar y para descargar, pagar gasoil y pagar viajes, y lo que le queda es el gasto de la gandola.
Manifiesta que conoce al actor, quien era caletero, estaba en un grupito de personas en la planta de la empresa esperando los carros que lleguen cargados o los que van a cargar para hacerle el servicio a las gandolas y el precio de la caleta no varía por la cantidad de personas que conformen la cuadrilla.
Ha visto al actor trabajando como caletero dentro de las instalaciones de la empresa y, a su decir, tiene que estar adentro porque donde descargan las gandolas es en la parte de adentro de la empresa.


• Testimonial del ciudadano FRANCISCO MUSSET:

Indica que trabaja como contratista en la rama agroindustrial y que le ha prestado servicios a la empresa Procesos Agroindustriales El Gustazo desde principio del año 91, lo cual ha realizado desde esa fecha de manera constante hasta la actualidad, y que por ello conoce de vista al accionante, ya que ha estado al frente del servicio de caleteros para descargar camiones dentro y fuera de la planta, es decir, lo ha visto dentro de la planta porque es allí donde descargan los camiones, pero no lo ha visto operando maquinas, ya que, a su decir, ellos no tienen derecho de eso. Ellos se encuentran afuera cuando no tienen nada que descargar esperando a camiones que lleguen a esa empresa.
Manifiesta que ha utilizado los caleteros que se encuentran en la empresa al igual que caleteros de otras empresas para que le hagan el trabajo de ayudar a halar el mecate, montar y bajar, y les paga por eso. En la empresa hay un grupo de caleteros conformado por 4, 5 o 6 personas.
Se recibe la materia prima, en este caso el girasol, sorgo, y agarran una cantidad para hacer la mezcla para la molienda y de allí se trabaja, y los sacos aun cuando vienen llenos si se ensucia, hay personas en la empresa que se encuentran limpiando y barriendo eso, son dos personas en planta que hay para eso, y hay un operador de la secadora y un operador de la limpiadora.

• Testimonial de la ciudadana HILVIR RODRIGUEZ:

Manifestó en la audiencia oral y pública que es administradora de la empresa hoy demandada y que se encarga del pago de nomina, de proveedores, y de toda la parte administrativa, desde el año 2010.
Conoce al actor por intermedio de unos amigos y al preguntarle la representación judicial de la demandada si el accionante prestó servicios para la empresa contestó que no, lo que le consta porque no le tocó nunca pagarle a él, ni darle recibos.
De seguidas, indicó que no es accionista de la sociedad mercantil demandada y que tiene una relación laboral con el ciudadano Gustavo Rattia y que tiene una hija con él.
En dicho estadio procesal, la parte demandante tachó a la testigo por tener manifiesto interés en las resultas de la presente demanda, y aparte de la relación laboral es compañera sentimental del ciudadano Gustavo Rattia.
A tales efectos, quien decide le informó a las partes que conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Orgánica Procesal del Trabajo, disponían de un lapso de dios días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, para que promovieran las pruebas pertinentes a la incidencia de tacha propuesta, y una vez consignadas las mismas y admitidas por este Tribunal, se fijaría la oportunidad para la continuación de la referida audiencia, no pudiendo exceder de tres días hábiles, a los fines de evacuar dichos medios probatorios, así como para pronunciarse de la definitiva que hubiera de recaer.

• Testimonial del ciudadano ELADIO LOYO:

Indicó que es comerciante, específicamente productor agrícola y que le ha prestado los servicios a Procesos Agroindustriales El Gustazo desde hace 10 años, y que siembra maíz, ajonjolí y sorgo, y que la caleta la paga el productor o el transportista, conoce al actor trabajando en la compañía como caletero, y “si uno lo contrata sale para afuera a cargar”. Se le cancelaba al jefe de la cuadrilla y éste les paga a los demás.
Su persona le presta el servicio de limpieza del producto a la demandada, es decir, él lleva el producto, como maíz, ajonjolí y sorgo a la empresa para que lo limpien y cuando es el ajonjolí la empresa se lo devuelve porque lo procesa su persona y si es el maíz se lo deja a la compañía para que ellos lo procesen.
Tiene un camión 350, y carga su producto a saco o a granel y lo lleva a la empresa en su camión y en otro también, cuando ese maíz llega al Gustazo lo bajan los caleteros que están en la empresa y ese transporte para la empresa lo paga el (testigo), así como la caleta que también la paga él o el dueño del camión.
Igual pasa cuando va a buscar el ajonjolí a la empresa, dicho producto lo cargan los caleteros que están allí y este paga la caleta. El productor es el que lleva el producto a la empresa, y quien paga el transporte y la caleta, muchas veces el accionante le descargó el producto en la empresa demandada.
Posteriormente, señala el testigo que tiene una buena amistad con el ciudadano Gustavo Rattia y que como amigo y productor agrícola, al tener acceso a las instalaciones de la misma, le consta que existen caleteros en la compañía, entre ellos, el hoy accionante.

DE LA TACHA PROPUESTA:
Dada la incidencia de tacha de la testigo promovida por la parte demandada ciudadana HILVIR RODRIGUEZ, que hiciere la parte demandante en la audiencia de juicio, esta sentenciadora conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la ley adjetiva laboral, le otorgó dos días hábiles a las partes para que promovieran los medios probatorios que consideraran pertinentes respecto a dicha incidencia, y corolario de ello, la parte proponente consignó a los autos copia certificada del libro de nacimientos del Registro Civil del municipio Turen del estado Portuguesa, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma es demostrativa que en fecha 08 de junio de 2009 se presentaron ante dicha dependencia los ciudadanos Gustavo Rattia e Hilvir Rodríguez, a los fines de manifestar que reconocen como su hija a la ciudadana Andrea Valeska Rattia Rodríguez, que nació el día 10-06-2008, a las 09.45 a.m.
A tales efectos, el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil estatuye textualmente lo siguiente:
Articulo 478 C.P.C: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar e favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Negrillas de este Tribunal).

Nótese como la norma aludida, establece claramente la prohibición de testificar en juicio a aquellas personas que tengan interés en las resultas, y siendo que en el caso de marras la ciudadana HILVIR RODRIGUEZ tiene una hija con el dueño de la empresa demandada, resulta a todas luces evidente que su testimonio puede no estar investido de credibilidad y objetividad, por la relación sentimental que bien mantuvieron o mantienen, y por ende existir interés en que la resulta del presente juicio favorezca al ciudadano Gustavo Rattia, por lo que se declara con lugar la tacha propuesta por la parte demandante, y consecuencialmente no se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la referida ciudadana.
Y por su parte, en cuanto a las testimóniales de los ciudadanos EMILIANO RAMON PAEZ MARCHAN, MUSSET MUSSET FRANCISCO JOSE y ELADIO LOYO, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto todos fueron contestes en manifestar que el hoy accionante si bien se encontraba en las instalaciones de la demandada, era en razón de que debían estar ubicados estratégicamente allí para poder efectuar el trabajo de caleta a los camiones que llegaran a cargar o descargar producto en Procesos Agroindustriales El Gustazo, y además que tales servicios de caleta eran prestados a los transportistas o productores agrícolas que llegaran a la empresa, y eran ellos quienes pagaban la caleta. ASI SE ESTABLECE.-

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Dado que en el caso de marras, la parte demandada niega primeramente que el actor haya prestado sus servicios personales y directos para la misma, fue asignada la carga probatoria de tal hecho al demandante, debiendo traer al proceso elementos probatorios que hagan presumir a esta Juzgadora una prestación de servicios personales, para que de este modo se active la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de la testimonial que fue promovida por la parte accionante no se puede inferir que haya existido la referida prestación personal de servicios por parte del ciudadano Henry Guanda a la sociedad mercantil demandada, no obstante, en atención al principio de la comunidad de la prueba que debe imperar en el proceso laboral, resulta ineludible para quien decide tomar en cuenta los elementos derivados de las declaraciones rendidas por los testigos traídos al proceso por parte de la accionada, por cuanto, todos fueron contestes en manifestar que el hoy accionante si bien se encontraba en las instalaciones de la demandada, era en razón de que debían estar ubicados estratégicamente allí para poder efectuar el trabajo de caleta a los camiones que llegaran a cargar o descargar producto en Procesos Agroindustriales El Gustazo, y además que tales servicios de caleta eran prestados a los transportistas o productores agrícolas que llegaran a la empresa, y eran ellos quienes pagaban la caleta, todo lo cual deriva en que tanto la parte demandante como la demandada no trajeron a los autos elementos que demuestren una prestación personal de servicios directa para la hoy accionada, derivándose la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

VIII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HENRY ANTONIO GUANDA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.227.439, en contra de la sociedad mercantil PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2003, bajo el Nº 68, tomo 137-A.
No hay condenatoria en costas en la presente causa, por existir fundadas razones para el litigio.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).


LA JUEZ LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO


GEGM/Gabriela I.