PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de Enero de 2013
202º y 153º



ASUNTO Nº PP01-J-2012-001301

PARTES: ROOSEVELT JOSÉ SÁNCHEZ TERÁN y
ÁNGELA ROSA GARCÍA GUEDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 10 de diciembre de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos ROOSEVELT JOSÉ SÁNCHEZ TERÁN y ÁNGELA ROSA GARCÍA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 13.960.856 y V- 14.865.032 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en Palma Sola, sector Las Casitas, calle 21, casa s/n, Morón estado Carabobo, y domiciliada la segunda en el Barrio Cementerio, calle 19, entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-29, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.992, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio La Peñita, calle 21 con carreras 1 y 2, casa N 1-15 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 12 de diciembre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 17 de diciembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día jueves 10 de enero de 2.013 a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se oyó la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Seguidamente en el día de hoy, jueves 10 de enero de 2.013, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes: Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de enero de 2.004, por ante la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 05, Tomo 1; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) de catorce (14) años de edad, el cual fue debidamente legitimado mediante acto de matrimonio; y durante su unión matrimonial procrearon una hija (01) que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana ÁNGELA ROSA GARCÍA GUEDEZ y permanecerán con ella en su casa de habitación en el Barrio Cementerio, calle 19, entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-29 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores han convenido que el padre visitará a sus hijos todas las veces que sea necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación y cualquier otro interés de sus hijos, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión de los hijos para todos lo casos, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar una asignación mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de obligación de manutención a sus hijos, de igual manera la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), en los meses de septiembre y diciembre. Así mismo el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios médicos, medicinas, vestuarios, calzados y recreación, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ROOSEVELT JOSÉ SÁNCHEZ TERÁN y ÁNGELA ROSA GARCÍA GUEDEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROOSEVELT JOSÉ SÁNCHEZ TERÁN y ÁNGELA ROSA GARCÍA GUEDEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 05, Tomo 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo y a la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción y se autoriza al Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.992, a retirar lo referido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/ma alej.-