PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-001296
PARTES: WILMAR CASTELLANOS RIVAS y FABIOLA ANDREINA VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-14.996.671 y V-17.617.010 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio GERMÁN ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.062.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: SIN LUGAR.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observarse que se trata de una solicitud de Divorcio fundamentada en la norma transcrita en el Artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en la causa, y previo análisis de las mismas se determina en fecha 10 de diciembre de 2.012, se recibe la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección, formulada por los ciudadanos WILMAR CASTELLANOS RIVAS y FABIOLA ANDREINA VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-14.996.671 y V-17.617.010 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GERMÁN ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.062.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 13 de diciembre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 18 de diciembre de 2.012. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordando la celebración de la Audiencia Única para el día martes 15 de enero de 2.013, a las 10:00 de la mañana, conforme a lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines que comparezcan las partes solicitantes en compañía de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, a los fines de oír su opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento.
Llegado el día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de este Circuito de Protección, comparecen las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, manifestando en la misma audiencia que tienen tres (03) años separados de hecho. Por otra parte, se escuchó la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, conforme a lo expresado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por las partes solicitantes en la celebración de la audiencia única, relacionado a que los mismos sólo cuentan con tres (03) años separados de hecho, lo cual conlleva al incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma legal plasmada en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, establece lo que a tenor se cita:
“Artículo 185-a: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…Omissis (Negrita y Cursiva del Tribunal.)”.
Viendo esta juzgadora que los solicitantes no cumplen con las exigencias que requiere la Ley para continuar con el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 10 de diciembre de 2.012, es por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente solicitud de divorcio interpuesta por los solicitantes WILMAR CASTELLANOS RIVAS y FABIOLA ANDREINA VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-14.996.671 y V-17.617.010 respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Asimismo, se ordena el desglose de los documentos originales que rielan insertos en el expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos, se acuerda el cierre de la solicitud y su remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los solicitantes WILMAR CASTELLANOS RIVAS y FABIOLA ANDREINA VISCAYA, plenamente identificados en autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 eiusdem.
Asimismo, se ordena el desglose de los documentos originales que rielan insertos en el expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos, se acuerda el cierre de la solicitud y su remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,
Abg. Sara Cristina Hidalgo Trujillo.
PPG/scht/ma alej.-
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