PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO N°: PP01-J-2012-001316

SOLICITANTES: JORGE LUIS MONTILLA y JULIANNY JOHELY CABRERA CACERES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.881.213 y V-16.475.128 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE Abogado en ejercicio MAIDE MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.022.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS MONTILLA y JULIANNY JOHELY CABRERA CACERES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.881.213 y V-16.475.128 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MAIDE MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.022, En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana JULIANNY JOHELY CABRERA CACERES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá convivir y compartir con su hija cada vez que sea necesario y así sea posible, siempre y cuando no perturben las actividades escolares y el sano crecimiento de la niña, igualmente los fines de semana la niña disfrutará con ambos progenitores de manera alternada previo acuerdo, así el progenitor de la misma podrá retirarla en el hogar materno en un horario comprendido y convenido, pudiendo regresarla al hogar materno ese mismo día a las 06:00 p.m., de igual manera acuerdan compartir entre ambos padres y de manera alternada y variada lo que se refiere a las vacaciones escolares navideñas y otras que se dan en el año, de conformidad con lo establecido en el artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrarle a su hija una obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada quincena en dinero de curso legal en el país, dinero que será depositado en una cuenta de ahorros que posee la madre ciudadana JULIANNY CABRERA, dicho monto será aumentado según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo la cantidad ofrecida por el padre será el doble de la cantidad, es decir, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en los meses de septiembre y diciembre. En cuanto a la educación de la niña el progenitor se compromete a cancelar la cantidad que corresponde a la cuota mensual del colegio, ambos padres cubren los gastos de ropa, calzados, útiles, recreación, y cualesquiera otros gastos que surjan de la niña, para garantizarle su sano desarrollo integral; en cuanto a la salud de la niña ambos progenitores, se comprometen en cubrir el cincuenta por ciento (50%) los gastos que se generan por tal concepto, medicinas, exámenes, médicos, consultas médicas y otros, ambos progenitores condenen en aumentar proporcionalmente las cantidades aquí estipulados en conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales): En primer lugar, los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima. En segundo lugar, las partes convienen que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.
Vistos los acuerdos suscritos por las partes en relación a las Instituciones Familiares y al Régimen Patrimonial, este Tribunal le imparte su Homologación en los términos expuestos. Así se establece. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente Homologacion, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/Ma Alej.-