PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de Enero de 2013
202º y 153º



ASUNTO N°: PP01-J-2011-001210

SOLICITANTES: JOSÉ RICARDO VERGARA y ANA YAQUELIN PETAQUERO SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.836.406 y V-19.528.661 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE Abogado en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 112.634.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).
Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JOSÉ RICARDO VERGARA y ANA YAQUELIN PETAQUERO SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.836.406 y V-19.528.661 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 112.634, En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, la ejercerá el padre, ciudadano JOSÉ RICARDO VERGARA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma abierta para la madre, sin que el mismo perturbe la correcta formación de su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Revisados los convenios suscritos entre los cónyuges en relación a la institución familiar de la Obligación de Manutención, la madre se compromete a aportar para su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales y de igual forma aportar dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada uno; el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año, cantidades éstas que deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento del veinte por ciento (20%), de igual forma el padre se compromete a compartir con la madre los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas médicas y medicinas que haya que practicarle al niño, de acuerdo a lo establecido en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales); En primer lugar, los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
En segundo lugar, las partes convienen que con la firma del presente escrito ambos cónyuges poseen la libertad y derecho de adquirir bienes, derechos y acciones, que serán con cargo al patrimonio exclusivo de cada uno de ellos, en consecuencia se Homologa lo acordado por los cónyuges con relación al Régimen Patrimonial, en los términos expuestos. Así se establece.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Ma Alej.-