PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de Enero de 2013
202º y 153º




ASUNTO Nº PP01-J-2012-001348

PARTES: CESAR LEONARDO MENA DORANTE y
MARISOL FAJARDO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 21 de diciembre de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos CESAR LEONARDO MENA DORANTE y MARISOL FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-14.865.060 y V-15.399.966 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en la calle principal del sector Barrio Nuevo, casa s/n, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y domiciliada la segunda en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Los Caobos, calle s-01, casa Nº AH-20 del estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ ROSALES JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.243, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la calle principal de la Urbanización La Calceta del Municipio Guanarito, del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 21 de diciembre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 09 de enero de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para el día miércoles 23 de enero de 2.013 a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se oyó la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Seguidamente en el día de hoy, miércoles 23 de enero de 2.013, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes: Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de noviembre de 2.006, por ante la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 131; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombre y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana MARISOL FAJARDO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, previo acuerdo fijado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Barinas, alcanzado entre los cónyuges anteriormente mencionados y homologado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 22/10/2.012, se fijó el acuerdo siguiente: “cada quince (15) días el padre buscará a su hijo en el hogar materno los días viernes en horas de la tarde y lo reintegrará los días domingos en horas de la tarde, sin pernoctar, las vacaciones de carnavales, semana santa, escolares y decembrinas serán compartidas y alternas, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre”, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385, 386, 391 y 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, “previo acuerdo fijado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Barinas, alcanzado entre los cónyuges anteriormente mencionados y homologado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 18/10/2.012, se fijó la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, en septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por concepto de bonificación escolar, y en el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de bonificación de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicinas, por lo que convienen que los pagos se realizarán a través de la cuenta de ahorros Nº 010203313980100025598 del Banco Venezuela, a nombre de la madre, ciudadana MARISOL FAJARDO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges CESAR LEONARDO MENA DORANTE y MARISOL FAJARDO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CESAR LEONARDO MENA DORANTE y MARISOL FAJARDO, plenamente identificados en autos, por ante la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 131, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria Temporal,

Abg. Sara Cristina Hidalgo Trujillo
PPG/scht/M.Alej.-