PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-0001250
PARTES: RIGOBERTO ANTONIO ÁLVARES y
MAGALY DEL CARMEN CASTILLO MONTILLA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 30 de noviembre de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO ÁLVARES y MAGALY DEL CARMEN CASTILLO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-11.403.935 y V-12.894.430 respectivamente, cónyuges entre si, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OLIVER SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.525, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Guaicaipuro, sector 2, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 30 de noviembre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 04 de diciembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única la cual fue prolongada para el día lunes 28 de enero de 2.013 a las 01:30 de la tarde, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se oyó la opinión de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente; dictando la Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges RIGOBERTO ANTONIO ÁLVARES y MAGALY DEL CARMEN CASTILLO MONTILLA.
En el día de hoy, lunes 28 de enero de 2.013, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre el Divorcio, previo a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de julio de 1.992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 119, Folios 124-125; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos REYBER ANTONIO ÁLVARES CASTILLO, venezolano y mayor de edad y, (identificación omitida por disposición de la Ley) , adolescentes de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana MAGALY DEL CARMEN CASTILLO MONTILLA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo con la madre, alternativamente, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. Cada día de cumpleaños de sus hijos, será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, en forma alternativa, todo lo cual se hará de común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre estipula la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, y en los meses de julio y diciembre de cada año el padre suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por la compra de útiles escolares y uniformes, ropa y calzado de fin de año. Así mismo el padre se compromete a cubrir los gastos de médicos y medicinas y servicio médico que ameriten sus menores hijos, conforme a lo establecido en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges RIGOBERTO ANTONIO ÁLVARES y MAGALY DEL CARMEN CASTILLO MONTILLA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO ÁLVARES y MAGALY DEL CARMEN CASTILLO MONTILLA, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 119, Folios 124-125, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficios con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Isabel Meléndez Peña
PPG/aimp/ma alej.-
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