PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de Enero de 2013
202º y 153º



ASUNTO Nº PP01-J-2013-000020

PARTES: BERNARDO RAMÓN QUINTERO MONTILLA y
AUDY YABERLYS FLORES PARADA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 10 de enero de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos BERNARDO RAMÓN QUINTERO MONTILLA y AUDY YABERLYS FLORES PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-8.067.711 y V-10.106.913 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en el Barrio Fe y Alegría, carrera 13, Nº 39-41 y domiciliada la segunda en el Barrio La Arenosa, carrera 11, Nº 12-42, ambos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BELKIS COROMOTO QUINTERO MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.229, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare, Barrio Fe y Alegría, carrera 13, Nº 39-41, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 11 de enero de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 17 de enero de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día miércoles 30 de enero de 2.013 a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo, conforme al artículo 80 de la referida ley, se oyó la opinión de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente; dictando la Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges BERNARDO RAMÓN QUINTERO MONTILLA y AUDY YABERLYS FLORES PARADA.
En el día de hoy, miércoles 30 de enero de 2.013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre el Divorcio, previa las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de marzo de 1.997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según acta de matrimonio Nº 07, FOLIO 07; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ÁNGEL DAVID QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.726.543, y durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , adolescentes de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.726.543 y V- 26.927.188, respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana AUDY YABERLYS FLORES PARADA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores han establecido un régimen amplio con respecto a las visitas, pues sus hijos continuarán gozando de una relación directa y personal con su padre y familiares, así mismo acuerdan que sus hijos compartirán el periodo vacacional escolar y de fin de año de manera equitativa para ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre proporcionará una obligación de manutención por la cantidad UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre y así mismo, los gastos de sus útiles escolares, fastos médicos, farmacéuticos, vestuario en general y cualquier otro que sea necesario para la vida digna de los adolescentes, serán sufragados por ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges BERNARDO RAMÓN QUINTERO MONTILLA y AUDY YABERLYS FLORES PARADA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BERNARDO RAMÓN QUINTERO MONTILLA y AUDY YABERLYS FLORES PARADA, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según acta de matrimonio Nº 07, FOLIO 07, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficios con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y a la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-