PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de Enero de 2013
202º y 153º




ASUNTO Nº PP01-J-2012-001218

PARTES: ADELIS ENRIQUE BURGOS CIRA y
TEOFILA DEL CARMEN VALERA SALAZAR.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 23 de noviembre de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos ADELIS ENRIQUE BURGOS CIRA y TEOFILA DEL CARMEN VALERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-10.054.886 y V-12.010.285 respectivamente, cónyuges entre si, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.784, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la calle 27, casa s/n, entre callejón 10 y 2 del Barrio Nuevas Brisas, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 27 de noviembre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 30 de noviembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día lunes 17 de diciembre de 2.012 a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo de dejó constancia de la comparecencia del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, por no portar la cédula de identidad, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, quien no hizo acto de presencia a la audiencia, procediendo esta juzgadora a diferir la publicación de la sentencia hasta una vez se haya oído la opinión del adolescente y la niña antes identificados.
Comparece en el día de hoy, jueves 31 de enero de 2.013, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente, dejando constancia de su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto se procede a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes: Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de junio de 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 232, Folio 121 fte; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana TEOFILA DEL CARMEN VALERA SALAZAR, con la debida supervisión de su padre el ciudadano ADELIS ENRIQUE BURGOS CIRA .
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo más amplio posible y serán las partes las encargadas de manera privada de su ejercicio, pudiendo así el padre visitar a sus hijos a cualquier hora del día siempre y cuando no interfiera en sus labores estudiantiles. En cuanto a las vacaciones escolares y las fechas festivas, sean sus cumpleaños, sean los días festivos del mes de diciembre, carnaval, semana santa de los hijos antes referidos, podrán ser compartidos de mutuo consentimiento entre ambos padres, con la debida aprobación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de la niña y del adolescente se obliga a entregar mensualmente la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) a la madre, y el doble de esta cantidad, vale decir, UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), los meses de septiembre y noviembre, dinero éste que coadyuvará a la manutención de sus hijos, de igual manera se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que por útiles escolares, uniformes escolares, calzados, ropa, médico y medicinas, generare sus hijos, todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ADELIS ENRIQUE BURGOS CIRA y TEOFILA DEL CARMEN VALERA SALAZAR, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ADELIS ENRIQUE BURGOS CIRA y TEOFILA DEL CARMEN VALERA SALAZAR, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 232, Folio 121 fte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaria cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así mismo expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas del escrito libelar, todo ello una vez haya quedado firme la sentencia, y conste los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-