PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de Enero de 2013
202º y 153º




ASUNTO Nº PP01-J-2012-001338

PARTES: LUIS ALFREDO LANDAETA y
MARÍA DANIELA MANZANILLA SULBARÁN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 18 de diciembre de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos LUIS ALFREDO LANDAETA y MARÍA DANIELA MANZANILLA SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-16.209.118 y V-18.288.016 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en el Barrio Colinas de Italven, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare, del estado Portuguesa y domiciliada la segunda en el Caserío Las Tinajitas, sector Agua Viva, calle principal, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.075, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Caserío Las Tinajitas, sector Agua Viva, calle principal, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 19 de diciembre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 08 de enero de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única la cual fue reprogramada para el día jueves 31 de enero de 2.013 a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se oyó la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad; dictando la Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges LUIS ALFREDO LANDAETA y MARÍA DANIELA MANZANILLA SULBARÁN.
Seguidamente en el día de hoy, jueves 31 de enero de 2.013, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes: Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de mayo de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 05, Folio 10; que durante su unión concubinaria procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA DANIELA MANZANILLA SULBARÁN.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores han convenido que el padre por no tener contacto directo con la niña, debido a la separación de hecho existente entre ellos, puede visitarla previo consentimiento de su hija, cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde viva la menor, queriendo significar con esto, que ese derecho se entiende comprendido entre las 09:00 a.m., hasta las 09:00 p.m., del día en que desee realizar la visita, así mismo, tendrá la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre continuará aportando para su hija una asignación mensual por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) con incremento del doble de la cantidad aportada, en los meses de septiembre y diciembre. Cabe considerar, que el monto antes descrito fue acordado el mes de abril del año 2.011, monto este que debe incrementarse de manera automática en el lapso de un año, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble bajo la modalidad de un crédito de mejoramiento y desarrollo habitacional, otorgado por el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), ubicada en el Caserío Tinajitas del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales.
Cabe destacar que hasta la presente fecha no se ha cancelado cuota alguna, es decir que el bien inmueble de debe en su totalidad al Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), razón esta que no lo hace susceptible de partición alguna.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges LUIS ALFREDO LANDAETA y MARÍA DANIELA MANZANILLA SULBARÁN, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ALFREDO LANDAETA y MARÍA DANIELA MANZANILLA SULBARÁN, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 05, Folio 10, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: RATIFICADO Criterio Jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G.
QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/ma alej.-