PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: PP01-V-2009-000573
Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa e interés de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente en contra del ciudadano RICHARD EMILIO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.143.044; y previo análisis del acta de prolongación de la audiencia preliminar de la fase de Sustanciación celebrada en fecha 18/12/2.012 e inserta a los folios 178, 179 y 180 de la causa, en cuyo contenido se dejó constancia de la actuación errática de la ciudadana Yelitza del Carmen Delfín Rangel, quien habiendo sido designada correo especial a los fines de llevar la boleta de notificación al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para la práctica de la notificación al demandado en cuyo contenido se indicaba la nueva oportunidad para la toma de muestras, la referida ciudadana en exposición realizada ante este Tribunal durante la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación manifestó que procedió a motus propio a notificar directamente al demandado de autos, circunstancia ésta que quebranta normas de orden público en virtud de tratarse de una notificación judicial que solo puede ser realizada a través de un funcionario de Alguacilazgo adscrito a un Tribunal competente y en ningún caso por particulares. En tales ordenes, este Tribunal en atención al derecho de identidad de niños, niñas y adolescentes así como al principio constitucional del debido proceso, por cuanto es necesario la toma de muestras para la obtención de resultas de la prueba heredo-biológica, acuerda pedir nueva oportunidad por ante el CICPC para lo cual se acuerda oficiar el mismo y en virtud que la presente causa es de vieja data, es decir se inició en el año 2009 y a tenor de lo pautado en el artículo 476, ultimo aparte in fine, no puede la fase de sustanciación exceder tres meses de duración, este Tribunal considera necesario retrotraer el proceso, en aplicación a los principios procesales estatuidos en el artículo 450, literal “j” sobre de la primacía de la realidad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera forzoso la reposición de la causa al estado de aperturar nuevamente la fase de sustanciación y en tal sentido, nombrar defensa técnica al demandado y una vez que conste en autos aceptación de la defensa técnica nombrada, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la toma de muestras sanguíneas y la elaboración de la prueba heredo-biológica al demandado, ciudadano RICHARD EMILIO PÉREZ RODRÍGUEZ, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda REPONER LA CAUSA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estado de aperturar nuevamente la fase de sustanciación y en tal sentido, nombrar defensa técnica al demandado y una vez que conste en autos aceptación de la defensa técnica nombrada, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la toma de muestras sanguíneas y la elaboración de la prueba heredo-biológica al demandado, ciudadano RICHARD EMILIO PÉREZ RODRÍGUEZ, en estricta observancia del principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y del derecho de identificación estatuidos en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo preceptuado en el artículo 476, ultimo aparte in fine y en aplicación a los principios procesales estatuidos en el artículo 450, literal “j” ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías.


La Secretaria,



Abg.Liliana Barreto.
PPG/hafdh/Ma Alej.-