PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de Enero de 2013
202º y 153º




ASUNTO: PP01-J-2012-001163

SOLICITANTE: NUBIA MUÑOZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.724.969.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 12 de noviembre de 2.012, mediante solicitud presentada por la ciudadana NUBIA MUÑOZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.724.969, domiciliada en el Barrio La Arenosa, carrera 12, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, asistidos por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 14 de noviembre de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de noviembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de mayor circulación de la región, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría de este Tribunal a certificarlo, y mediante auto aparte dictado en fecha 03 de diciembre de 2.012, fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para el día martes 18 de diciembre de 2.012 a las 10:00 de la mañana, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante, ciudadana NUBIA MUÑOZ SUAREZ, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, así como también ratificó en todo su contenido en su valor probatorio las pruebas que argumentan la presente solicitud, dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana NUBIA MUÑOZ SUAREZ, identificada en autos, actuando en representación de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad.
En el día de hoy, miércoles 09 de enero de 2.013, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 18 de diciembre de 2012, sobre el rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.996, inserta bajo el Nro 372, folio 193 fte, presenta un (01) error material consistente en: ÚNICO: A la fecha de presentación de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , su madre, ciudadana NUBIA MUÑOZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.724.969, contaba con Nacionalidad Extranjera y la cédula de identidad signada con número “N° E- 80.219.454; natural de Armero- Colombia”, siendo que en fecha 29 de marzo de 2.004, según Gaceta Oficial N° 5.699 Extraordinario emitida por el Ministerio del Interior y Justicia la referida ciudadana fue naturalizada, es por lo que en el acta de nacimiento de la adolescente se debe modificar la nacionalidad y cédula de identidad de su madre, siendo lo correcto transcribir de la siguiente manera: “de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.724.969”; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se modifique lo anterior expuesto en el acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con copia simple del ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, una copia simple de la cédula de identidad de la madre de la adolescente y, una copia simple de la Gaceta Oficial N° 5.699 Extraordinario emitida por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 29 de marzo de 2.004, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana NUBIA MUÑOZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.724.969, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1.996, bajo el Nro 372, folio 193 fte, en cuyo contenido debe corregirse que al momento de redactar el acta de nacimiento, se identificó a la madre de la adolescente, ciudadana: NUBIA MUÑOZ SUAREZ con la nacionalidad y número de cédula colombiana es decir “NUBIA MUÑOZ SUAREZ DE PARRA, natural de Armero, República de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E-80.219.454” debido a que ese era su condición al momento de presentar a su hija; pero es el caso que en la actualidad la madre de la adolescente ya cuenta con la nacionalidad venezolana y por consiguiente con otro número de cédula de identidad, tal como se evidencia en la Gaceta Oficial Nº 5.699; en consecuencia en la partida de nacimiento de la adolescente se debe identificar a la referida ciudadana como: “NUBIA MUÑOZ SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.724.969”..
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
La Jueza del Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/ma alej.-