PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de Enero de 2013
202º y 153º




ASUNTO Nº PP01-J-2012-001273

PARTES: AUDELIO ANTONIO SABALA y
YULIBETH DEL CARMEN RIVERO MUJICA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 05 de diciembre de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos AUDELIO ANTONIO SABALA y YULIBETH DEL CARMEN RIVERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-13.959.656 y V-15.305.956 respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio KRUBER GIL SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.461, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío Agua Clara, Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 05 de diciembre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 12 de diciembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día miércoles 09 de diciembre de 2.013 a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se oyó la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Seguidamente en el día de hoy, miércoles 09 de diciembre de 2.013, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes: Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de octubre de 2.005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 62; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, el cual fue debidamente legitimado mediante acto de matrimonio; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente Dide , de doce (12) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana YULIBETH DEL CARMEN RIVERO MUJICA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos del adolescente, será forma abierto, por lo tanto ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser visitado en su domicilio familiar los fines de semana y podrá ser sacado con autorización de la madre, podrá disfrutar de vacaciones y navidades con su padre, previo acuerdo entre los mismos, tomando en cuenta la opinión del adolescente y su interés superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la obligación de manutención a favor de su hijo antes mencionado por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensual, los cuales proporcionará en efectivo, y en los meses de agosto y diciembre, esta cantidad será por el doble, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Así mismo, se compromete el padre a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que correspondan a asistencia médica y medicinas, cuando el adolescente lo amerite, de conformidad con lo establecido en los artículo 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges AUDELIO ANTONIO SABALA y YULIBETH DEL CARMEN RIVERO MUJICA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AUDELIO ANTONIO SABALA y YULIBETH DEL CARMEN RIVERO MUJICA, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 62, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, el adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficios con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/Ma Alej.-