PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000313
DEMANDANTE: RUBEN DARIO LUNA GUTIERREZ
APODERADO: ABG. JOHNNY GUTIERREZ
DEMANDADAS: NIÑAS (identificación omitida por disposición de la Ley)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 30 de julio del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial el ciudadano RUBEN DARIO LUNA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 12.237.923, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOHNNY GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V. 12.010.802 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.782, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con la De Cujus SUSMARY ESTHER PEREZ ROMERO, era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.896.110, quién falleció en fecha 11 de julio del año 2012, contra sus hijas las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (8) y dos (2) años de edad.
Alega la parte actora que desde la fecha 29 de enero de 2002 mantuvo una relación de hecho o concubinaria continua, estable y permanente con la ciudadana SUSMARY ESTHER PEREZ ROMERO, hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 11 de julio del año 2012, , es decir durante diez años, que estuvo a su lado como pareja, le dedicó su vida brindándole amor, fidelidad, cuidados y comprensión de forma abnegada, pública y notoria, tal como se evidencia en constancia de concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 29 de enero de 2008, lapso durante el cual procrearon sus dos hijas de nombres (identificación omitida por disposición de la Ley) .
Alega la Defensora Pública Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena que admite que el demandante y la de cujus procrearon a sus dos hijas de nombres (identificación omitida por disposición de la Ley) , pero niega, rechaza y contradice por ser falso lo aducido por el demandante que inició relación concubinaria con la ciudadana SUSMARY ESTHER PEREZ ROMERO y que duró hasta el día 11 de julio de 2012 en virtud del fallecimiento de las niñas. En consecuencia niega la condición de concubinos entre el accionante y la De Cujus, toda vez que de las documentales alegadas no se determina la posesión de estado alegada, que demuestre la existencia de una unión de hecho con las características que las asemeja a las uniones matrimoniales, pues de la revisión efectuada a las actuaciones del presente expediente se constata que los documentos consignados con el libelo de la demanda no son prueba suficiente que demuestre que la unión cumplía con los requisitos exigidos para las uniones estables de hecho.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Es oportuno acotar que la tutela Judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el derecho que tienen las personas de acceder a la justicia para hacer valer un derecho o reclamar la restitución de un derecho cuando ha sido amenazado o vulnerado, la forma de acceder a la solución de un conflicto judicial por parte de un juez o jueza se determina legalmente como una acción judicial que será según materia que forme parte la petición, plasmada en la demanda y el medio de acuerdo a lo previsto en el articulo 257 constitucional es el proceso definido como el instrumento para la obtención de la justicia. Cabe destacar que el proceso presenta un lapso para promover y evacuar las pruebas tendientes a la demostración de los alegatos de la partes, quienes tiene la obligación de aportar información al proceso mediante los instrumentos probatorios a fin de llevar al juez al convencimientos de sus pretensiones, según el Principio de la verdad Procesal previsto en el artículo 12 del CPC que señala: “Los jueces tendrán por norte en sus actos la verdad …” que significa que los jueces deben ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos.
En cuanto a la materia de Protección se destaca el principio Primacía de la realidad, conforme a lo dispuesto en el literal j del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al juez o jueza inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, lo que se busca es obtener la verdad aplicando las leyes, obviando los formalismos inútiles que entorpecen la actividad jurisdiccional, para amoldarse al verdadero espíritu del proceso: la justicia, sin embargo existe el Principio de la aportación de partes que está previsto en el artículo 12 ejusdem, que se traduce en que únicamente las partes pueden alegar y probar hechos dentro del proceso y que no basta ser alegado un determinado hecho, sino que éste debe ser probado.
Aunado a los argumentos expuestos se establecen en el proceso Obligaciones procésales que son todas aquellas prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso y que se reflejan en los deberes y cargas de las partes.
Conviene acotar que entre esas obligaciones procesales es lo relativo a la Prueba Judicial en esa orientación se cita a Humberto Bello Tabares (2005:20) quien afirma lo siguiente: “Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad interés aunque sea procesal” , para ilustrar estos argumentos Hernando Deivis Echandia (1999) expone:“… el conjunto de reglas que regulan las admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso” (p. 15).
Ahora bien, dicho lo anterior esta jugadora observa que la parte actora no promovió pruebas, en consecuencia pasa analizar las pruebas incorporadas de oficios al proceso, las cuales consisten en las partidas de nacimientos de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) concediéndoseles pleno valor probatorios por ser documentos públicos de acuerdo al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose únicamente su filiación con el actor y la De Cujus SUSMARY ESTHER PEREZ ROMERO por lo que es evidente la falta de pruebas pertinentes, idóneas, necesarias que permitan demostrar la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria alegada en la demanda.Razones éstas por las cuales se declara sin lugar la demanda por falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO LUNA GUTIERREZ, por falta de pruebas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil trece. 202° y 153°.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,

Abg. Andreina Isabel Melendez
En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 3:20 p.m. Conste. La Staría.
HOC/AIM/Lenny
ASUNTO N°: PP01-V-2012-000313