PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO Nº:
DEMANDANTE:





MOTIVO:
SENTENCIA: PP01-V-2009-000797
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA


Vista la demanda de Colocación Familiar formulada por el ciudadano Abg. Emilio Morles en su condición de Fiscal Cuarto (E)del Ministerio Público Especializad para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, en el hogar de la ciudadana MARIA BENITA CAMACHO DE VILLEGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.183, residenciada en el Caserío Palmarito, calle principal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.
Alega la parte actora que compareció por ante la Fiscalía en fecha 24/11/2009, la ciudadana YELITZA BELEN VILLEGAS CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.895.197 y residenciada en el Barrio Prado III, manzana B, casa Nº 2, avenida 1, Municipio Santiago Mariño, Maracay del estado Aragua, para exponer que su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) se encuentra bajo la responsabilidad de su madre ciudadana MARIA BENITA CAMACHO DE VILLEGAS, prácticamente toda una vida, porque ella se la dejó por que cuando salió embarazada el padre de su hija la negó, entonces antes de darla a luz se fue para Maracay en casa de una tía, consiguió trabajo, habló con sus progenitores porque no sabía como hacer con su hija, entonces su padre ciudadano José Villegas le dijo que le iba ayudar a criar a su hija, junto con su madre, su padre falleció y quedó con su madre, ellos fueron los representantes de su hija en la escuela, pero resulta que su hija pasó a primer año del ciclo básico, cuando la abuela de la niña fue a inscribirla en el liceo, la Directora le pidió una autorización para que la niña pueda estudiar. Acudieron al Consejo de Protección y de ahí las refieren a la Fiscalía. Ella está de acuerdo que su madre tenga la custodia y representación de su hija, para que pueda ser la representante en el liceo y también porque su hija siempre ha estado con su abuela, que ella como madre en vacaciones comparte con ella, siempre han mantenido contacto, ya que ella le da a su hija, todos los gastos corren por su cuenta y que su hija quiere estar con su abuela.
En esa misma fecha compareció la ciudadana MARIA BENITA CAMACHO DE VILLEGAS, quien expuso que ella tiene una nieta (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cual se encuentra viviendo con ella desde que nació, ya que su hija YELITZA BELEN VILLEGAS CAMACHO, habló con ella y con su papá, para que la ayudaran a criar a su hija mientras ella trabajaba en Maracay y estuvieron de acuerdo, desde entonces ella ha cuidado y atendido a su nieta, la inscribió en la escuela, pero resulta que cuando la fue a inscribir en el Liceo le exigieron un papel de autorización de representación para recibirla, llamó a su hija y le explicó la situación, acudieron al Consejo de Protección de Chabasquen y de ahí las mandaron con una referencia para la Fiscalía para que realizaran diligencias tendientes a otorgarle la representación legal de su nieta, para que pueda continuar sus estudios, aparte que su nieta quiere estar con ella.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales

VALORACION PROBATORIA DE LAS EXPERTICIAS:

Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio al Informe Social realizado por el equipo multidisciplinario que funciona en este Circuito Judicial a la ciudadana MARÍA BENITA CAMACHO DE VILLEGAS y a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) (folios Nº 43 al 48), de cuyas conclusiones se desprende que la abuela materna “…tiene las condiciones y facultades para tener bajo su cuidado y protección a la adolescente pues hasta la presente fecha ha demostrado cumplir cabalmente las funciones de madre sustituta…”
Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio al Informe Psicológico realizado por el equipo multidisciplinario que funciona en este Circuito Judicial a la ciudadana MARÍA BENITA CAMACHO DE VILLEGAS (folios 50 al 52) demostrándose que se aprecian competencias psíquicas y emocionales que favorecen la reinserción en la colocación familiar; así cono también se presenta la construcción de un nexo de apego seguro que fomenta el desarrollo socio-emocional de la adolescente.
Esta juzgadora le concede parcialmente valor probatorio al” Informe I Integral” realizado según solicitud efectuada por la jueza del Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 06 de octubre del año 2011, a la ciudadana MARÍA BENITA CAMACHO DE VILLEGAS (folios 133 al 140), por cuanto no valora la parte del informe social dado que el experto efectuó una copia casi textual del informe social realizado en fecha 12 de febrero del año 2010 cambiándole únicamente las fechas en que efectuó las distintas entrevistas donde las personas entrevistadas a un año y nueve meses de intervalos de tiempos transcurridos desde la primera y segunda entrevista, los entrevistados expresaron exactamente lo mismo, lo cual es falso de toda falsedad, en consecuencia se acuerda oficiar a la jueza Coordinadora de este Circuito Judicial para que provea lo conducente según su prudente arbitrio. Líbrese oficio .En relación a la parte de la valoración psicológica se pudo conocer que entre las ciudadanas María- Benita Camacho y Yujorsi Natali Villegas, existe competencias psíquicas y emocionales que favorecen la posibilidad de la Colocación Familiar.
Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio al Informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario que funciona el Circuito Judicial de Protección del Nino, Niña y adolescente en el estado Aragua, a la ciudadana YELITZA BELÉN VILLEGAS CAMACHO (folios 156 al 165) pudiéndose constatar que desde que la adolescente nació convive con su abuela materna.

VALORACION PROBATORIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

La partida de Nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio 5), donde quedó establecida de manera inequívoca la filiación de la referida adolescente con respecto a su madre biológica, ciudadana MARIA BENITA CAMACHO DE VILLEGAS, plenamente identificada en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas evacuadas en cuanto se establecen los nexos consanguíneos con la madre y la abuela, aunado a las pruebas periciales realizadas a las partes, de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo solicitado en beneficio de la adolescente.
Dada la importancia del derecho de la adolescente a ser escuchada en las causas que le conciernen, criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 637 de fecha 27 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, quien aquí juzga al oír la opinión de la adolescente en querer continuar viviendo con su abuela materna ciudadana MARIA BENITA CAMACHO DE VILLEGAS y tomando en consideración el derecho a ser oída en el proceso en el que se ventila derechos e intereses inherentes a su persona y que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo y por cuanto la decisión del presente proceso va a incidir en forma sustancial en su bienestar y calidad de vida y dado a que por su edad y criterios técnicos arrojados en los informes periciales, específicamente en la valoración sicológica, posee capacidad intelectual, que descarta cualquier discapacidad mental o emocional, es decir que es una persona sana mentalmente, que le permite formarse opinión conforme a las reglas de la lógica, las cuales fueron expresadas libre y racionalmente y siendo su condición de adolescente y de tener una madurez cónsona con su edad que le permite tener una visión más profunda que la de un niño o una persona discapacitada y la posibilidad de expresar mejor lo que siente y observa de su entorno, esta juzgadora al oír su opinión y valorarla con las pericias que determinan la procedencia de la colocación familiar solicitada.
A manera de ilustración se hace mención sobre la situación ocurrida al Libertador Simón Bolívar a quien se le obligó a vivir con su tutor a pesar que deseaba vivir con su hermana mayor ciudadana María Antonia Bolívar Palacios, sin que se permitiera escuchar su opinión por cuanto en esa época los niños, niñas y adolescentes no eran sujetos de derecho, Lo cual evidencia que la decisión obedecía al paradigma normativo de esa época, que no se le permitió ejercer ese derecho, situación superada por la Doctrina de Protección Integral acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tratados, Convenciones suscritas y ratificadas por Venezuela
En la cita inmediatamente anterior, se evidencian aspectos que merecen un análisis para una mejor compresión del caso concreto, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) no tiene establecida legalmente la filiación paterna, la madre no ha fallecido, ni se le ha privado la Patria Potestad, es la madre biológica quien demanda la colocación familiar y admite haberla entregado a la abuela y abuelo maternos, desde que la adolescente tenía meses de nacida y nunca ha vivido con ella en forma permanente para incluirla con su núcleo familiar, con su pareja e hijos, como una familia, sino sólo en vacaciones, por el lapso de quince años o durante la existencia de la misma, es decir ha mantenido convivencia en forma temporal, lo que evidencia la ausencia de nexos afectivos materno filial, circunstancia corroborada cuando la madre en la entrevista de su Informe pericial manifestó que deseba mantener contacto con su hija sólo en vacaciones, por lo que su interés en mantener contacto temporal es irrevocable, además según la opinión de la adolescente ella está bien con su abuela ciudadana MARIA BENITA CAMACHO DE VILLEGAS y dijo que quería continuar viviendo con ella, por lo que si esta juzgadora declarara improcedente la colocación familiar por no cumplir con los presupuestos del articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como se aprecia en este caso, que es el criterio sostenido y reiterado por este Tribunal, la sentencia bajo ese fundamento incurriría en desconocer la situación real de la adolescente como sujeto de derecho con capacidad de desarrollo congnitivo, así como de su capacidad de comunicación y de expresar sus deseos en relación al lugar donde deba seguir viviendo, por cuanto la edad es un elemento que sirve para graduar el alcance de su opinión y por ende no atender a sus deseos que no son contrarios a su bienestar, que es obligación del Estado garantizar, se vulneraría su dignidad humana, su derecho al libre desarrollo de la personalidad reconocido constitucionalmente en el articulo 20 y legalmente en el articulo 28 de la Ley especial, porque se le obligaría a enfrentar una incertidumbre por situaciones ajenas a su voluntad, como es que haya sido confiado a su abuela y abuelo materno, quienes le han brindado los cuidados y atenciones construyendo un nexo afectivo, emocional sano con su abuela, con la cual ha convivido durante toda su vida, por lo que con fundamento al principio de la primacía de la realidad, los medios probatorios analizados, es una obligación indeclinable de este Tribunal proteger los derechos inherentes a la dignidad del adolescente, entre ellos la tutela judicial efectiva, debido proceso, en que los efectos de la sentencia le sean lo más favorable posible a su situación particular, a fin de que por una decisión judicial no se le ocasione cambios en su vida que pudieran afectar su desarrollo emocional, que en vez de ser beneficiada en el Tribunal que debe garantizarle sus derechos salga perjudicada, lo que es inadmisible de acuerdo al nuevo paradigma normativo constitucional y de doctrina de la Protección Integral sobre la cual se funda la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia por las razones expuestas se declara con lugar la Colocación Familiar de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cual será ejercida por la ciudadana MARIA BENITA CAMACHO DE VILLEGAS, quien manifestó no tener impedimento para ejercerla.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la Colocación Familiar en beneficio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) a ejecutarse en el hogar de la abuela materna ciudadana MARIA BENITA CAMACHO DE VILLEGAS quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.183, residenciada en el Caserío Palmarito, calle principal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.
Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana MARIA BENITA CAMACHO DE VILLEGAS, tendrá la responsabilidad de crianza de la mencionada adolescente. Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de enero del año 2013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,



Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares


La Secretaria,


Abg. Andreina Isabel Melendez Peña

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:15 a.m. Conste.

HROY/AIMP/lenny
ASUNTO: PP01-V-2009-000797