PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2010-000173
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADO: AYOUB BOU ASSAF
APODERADA: ABG. CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 22 de marzo del año 2010, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (4) años de edad, y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano AYOUB BOU ASSAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.344.890, domiciliado en la Carretera Nacional, Finca Santa Elena, Sabaneta de Barinas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
Alega la parte actora que en fecha 12/01/2009, compareció ante la Fiscalía la ciudadana MAIRA ALEJANDRA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.957.487, domiciliada en el Caserío las Matas, calle Principal, casa Nº 04-80, vía Acarigua, municipio Guanare del estado Portuguesa, quien solicitó que se abriera una causa a favor de su hijo el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , ya que aduce que el ciudadano AYOUB BOU ASSAF, es el padre de su hijo y no lo ha reconocido voluntariamente. Con fines conciliatorios comparecieron por ante ese ente fiscal los ciudadanos AYOUB BOU ASSAF y MAIRA ALEJANDRA TORRES GONZALEZ, manifestando el ciudadano referido que no reconocía el niño por tener dudas con respecto a la paternidad, razón por la cual solicitó que se les practicara la prueba heredo-biológica extrajudicialmente, lo cual fue aceptado por la madre del niño. En vista de lo anterior ambas acordaron que una vez recibidos los resultados de la prueba a ese despacho fiscal comparecerían a los fines de la lectura de los mismos y en caso de que la prueba demostrara que el ciudadano AYOUB BOU ASSAF es el padre biológico del niño, él lo reconocería de manera inmediata. En esa oportunidad se les entregó Oficio Nº 18-F04-1C-0216-09 dirigido al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en Caracas, Distrito Capital para que se les practicara dicha prueba.
En fecha 4/1/2010, se recibe el resultado de la experticia de análisis de perfiles genéticos para la determinación de paternidad, practicada en fecha 19 de febrero de 2009 por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los ciudadanos AYOUB BOU ASSAF, MAIRA ALEJANDRA TORRES GONZALEZ y al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) .
En fecha 7/1/2010, comparecieron los ciudadanos AYOUB BOU ASSAF y MAIRA ALEJANDRA TORRES GONZALEZ, a quienes se les leyó el resultado de la experticia que concluyó que se establece la paternidad extremadamente probable del ciudadano AYOUB BOU ASSAF respecto al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , manifestando dicho ciudadano que la experticia no le merecía credibilidad por cuanto consideraba que los resultados fueron manipulados, reservándose el derecho a impugnarla en su debida oportunidad y por lo tanto no reconocería voluntariamente al niño.
En vista de lo anterior la fiscalía en cuestión intentó la presente acción.
Alega la apoderada de la parte demandada que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos, la demanda incoada contra su representado en la presente causa, por cuanto los alegatos esgrimidos por la demandante no concuerdan con la realidad de los hechos ni con el derecho invocado, niega que sea el progenitor del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) y que su representado se haya comprometido a reconocer de manera inmediata ser el progenitor del referido niño, no está dispuesto a aceptar una paternidad de la cual no tiene prueba fidedigna, confiable, lícita, válida, desvirtúe las motivaciones serias que lo hacen dudar totalmente de su paternidad. Que impugna la prueba hematológica heredo-biológica a la que él se sometió realizada en fecha 19 de febrero de 2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque nunca tuvo el control de la misma, no constató la metodología empleada, no contó asistencia jurídica y no pudo constatar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realizó, ya que se realizó por una única funcionaria constituyéndose en una violación al derecho a la defensa y al debido Proceso.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (articulo 25).
En estos casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario debe interponerse acción de Inquisición de Paternidad que se tramitará en el procedimiento ordinario, en el cual de comprobarse la paternidad mediante pruebas se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme. El legislador venezolano ha regulado esta situación cuando expresa en el articulo 210 del Código Civil vigente, que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.
En materia probatoria han cobrado relevancia las pruebas heredo-biológicas, que jurisprudencialmente se faculta al juez o la jueza en los procedimientos para determinar la filiación decretar de oficio la realización de peritajes médicos, debido a que al legislador considera que en materia de filiación existe un interés general que va más allá del particular de las partes directamente involucradas y que amerita en esos casos no dejar a las partes la responsabilidad total de alegar los medios de prueba, para salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes a favor de quienes se demanda el reconocimiento, por consiguiente, se trata de tener las mayores posibilidades de clarificar las situaciones de hecho para llegar a una sentencia correcta.
Esto se debe esencialmente a que la finalidad de estos juicios es establecer la verdadera paternidad o maternidad, en el sentido que la sentencia del juez o la jueza coincida con el nexo biológico real y no sólo sea una forma de asegurarle al hijo o hija, por ejemplo, una debida subsistencia a través de la determinación de un sujeto que asuma la obligación de manutención, pues en definitiva, se busca al verdadero padre o madre y no a uno presumible que cumpla las obligaciones inherentes a su paternidad. En virtud de ello el juez o la jueza no podría negarse a decretar una pericia biológica a petición de parte ni podría excepcionarse de decretarla de oficio, que ofrezca la probabilidad real de arrojar resultados decisivos para al hecho controvertido.
Es oportuno recurrir al Derecho Comparado específicamente a la Jurisprudencia alemana, que establece dos tendencias que parten de la premisa de que el juez o jueza para obtener el convencimiento acerca de la paternidad o no paternidad de un hombre, debe recurrir a todos los medios de prueba disponibles y que prometan un esclarecimiento del punto, con el límite que no estaría en cambio obligado a aquellas teóricamente posibles pero en la práctica muy difícil de realizar. La diferencia se produce al momento de decidir cuándo una prueba pericial promete información valiosa e imprescindible para el caso concreto. Para una posición jurisprudencial, este es un punto que deberá decidir soberanamente el juez o jueza, mientras para otros, el juez o jueza no tiene en realidad que decidir nada, pues todas las pericias serán valiosas para su resolución final.
Es oportuno citar a los fines de mayor ilustración sobre un tema tan técnico como son las pruebas heredo-biológicas, pero que aporta información valiosa en materia de determinación de la paternidad biológica, la opinión Turner (1998):
“Para llegar a la prueba positiva de paternidad es necesario interpretar y comparar los diseños de bandas de las personas involucradas. Se presentan en esta etapa dos tipos de casos: aquellos en que se cuenta con el diseño de bandas de padre, madre e hijo. Este es el caso ideal, pues existe el máximo de elementos a comparar.….. (subrayado del Tribunal).
En cuanto al valor de probabilidad de la pericia de ADN, ella dependerá, como ya se dijo, del número de bandas de parte del hijo y del presunto padre con que se cuenta para la correspondiente comparación. Pero en todo caso se trata de porcentajes mayores al 99%, ya sea a favor de una paternidad o en su contra. En los casos ideales de contar con tres bandas para comparar (hijo, padre y madre), esta cifra se eleva hasta un 99,9%. Es decir, en el estado actual de las ciencias ninguna otra prueba puede arrojar resultados tan tajantes como el peritaje de ADN…” (Susan Turner Saelzer. Sobre las repercusiones de la inclusión de las pruebas biológicas en los juicios de determinación de la paternidad y maternidad, Revista de Derecho, Vol. IX, diciembre 1998, pp. 191-200)
Según se ha citado se deduce el papel preponderante de la prueba de ADN en estos procedimientos de filiación, por la alta probabilidad que arroja con resultados científicos, que predomina sobre otras medios de prueba tradicionales de paternidad, se reduce considerablemente el riesgo de temer por un resultado equivocado, ya que de acuerdo a la experta citada inmediatamente “nadie podría discutir en este momento que es la pericia más decisiva en materia de investigación de la paternidad, por los altísimos valores de probabilidad, cercanos a la plena seguridad, que logran sus resultados”...(subrayado del tribunal), opinión que permite dimensionar la importancia de esta prueba para alcanzar el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad y dictar sentencias justas.
VALORACION PROBATORIA:
Pruebas documentales:
1.- Copia de la partida de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante al folio 7, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niña con respecto a su madre biológica, ciudadana MAIRA ALEJANDRA TORRES GONZALEZ, plenamente identificada en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada de las actas de fecha 12 de Enero de 2009 y 07 de enero de 2010 levantadas en la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA TORRES GONZALEZ y AYOUB BOU ASSAF, no se les da valor probatorio por no ser pertinente para demostrar el hecho controvertido.
3.- Copia del Oficio Nª 18-F4-1C-0216-09 de fecha 19 de febrero de 2009, no se les da valor probatorio por no ser pertinente para demostrar el hecho controvertido.
Prueba pericial:
Prueba Extrajudicial:
1º Resultas de la toma realizada a las partes, en fecha 17 de diciembre de 2009, por solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, recibida mediante oficio Nº 0029 de fecha 11 de febrero de 2010, emanado del Laboratorio de Identificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela a los folios, 13,15 y 16, la cual arroja como conclusiones que en base a los perfiles genéticos obtenidos se establece la PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE del ciudadano AYOUB BOU ASSAF respecto al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , en consecuencia se le concede pleno valor probatorio para demostrar la paternidad demandada y constituir una experticia científica de contenido objetivo, practicada por un laboratorio oficial, cuyos resultados no pudo enervar la contraparte por especulaciones no demostrados en el proceso y además coincide el resultado con otra experticia realizada por un laboratorio de reconocida credibilidad durante el presente proceso.
2º Resultas de la Prueba Pericial Heredo-biológica (ADN) practicada a los ciudadanos AYOUB BOU ASSAF, MAIRA ALEJANDRA TORRES GONZALEZ y al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que riela a los folios 214 y 215, que arroja resultados determinantes sobre el hecho controvertido, como es la experticia sobre indagación de la filiación biológica, cuyo resultado es contundente, al concluir 1º que no se excluyó la paternidad en los quince (15) sistemas de ADN analizados; 2º la verosimilitud de paternidad mínima fue de 327918930.1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999695047 % y 3º El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano AYOUB BOU ASSAF puede considerarse altísima sobre el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva prueba, por la credibilidad y responsabilidad que goza el referido instituto, así como también por la alta probabilidad de paternidad arrojada. Elementos probatorios que no fueron desvirtuados por el demandado. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa contra el ciudadano AYOUB BOU ASSAF en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) ; en consecuencia el demandado es el padre biológico del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre , la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria Temporal,
Abg. Sara Cristina Hidalgo Trujillo
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:04 a.m. Conste.
HROdeC/LBBA/lenny
ASUNTO: PP01-V-2010-000173
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