PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2011-000486
DEMANDANTE: MICHAEL STEVEN FREITEZ JURADO
DEFENSOR JUDICIAL: ABG. PEDRO JOSE PARRA CORDERO
DEMANDADOS: EDGAR ALEXANDER MEDINA VALERA Y OLEANNY MILEIDY VALERA CAMACHO
DEFENSOR JUDICIAL:
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 23 de noviembre del año 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MICHAEL STEVEN FREITEZ JURADO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 14.996.056 y de este domicilio, en su condición de padre biológico de la niña EGLIANNY ALEXANDRA MEDINA VALERA, de seis (6) años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda (E) del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadana VERONICA MARTINEZ DIAZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 71713 y demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO al ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA VALERA Y OLEANNY MILEIDY VALERA CAMACHO y la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 16.476.767, 15.905.905, en su orden y de este domicilio.
Alegó la parte actora que en fecha 30 de noviembre del año 2006, nació su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) , quien es su hija y de la ciudadana OLEANNY MILEIDY VALERA CAMACHO, con quien convivió por un año y medio y se separó cuando tenía dos meses de embarazo, con quien no tuvo contacto hasta que ella tenía una semana de haber dado a luz, se acercó a su casa para decirle que quería presentar a su hija y para su sorpresa ella el informa que la niña ya había sido presentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA VALERA quien era su pareja para ese entonces, declaración de paternidad incierta, puesto que dicho ciudadano no es el padre biológico de su hija. Por tal razón acude a este tribunal a impugnar la paternidad.
La Defensora pública contestó la demanda y promovió pruebas, los demás co- demandados no contestaron la demanda ni promovieron pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El reconocimiento de paternidad es un acto jurídico familiar, que tiene como características: que es unilateral porque no intervienen ni un tercero ni el reconocido; es irrevocable: excepto por las acciones de impugnación y nulidad y es puro y simple: no se sujeta a modalidad, condición o plazo.
En estos procedimientos es conveniente como medio probatorio para determinar o descartar la paternidad, el uso de las pruebas biológicas, que consisten en procedimientos científicos que establecen la imposibilidad o realidad de un vínculo, aun faltando el supuesto padre (suponiendo que estuviere muerto o ausente), si los abuelos paternos se prestan, la prueba puede realizarse extrayendo para el análisis sangre de ellos. En tal sentido, la prueba biológica más precisa es la de la tipificación del ADN, ya que su examen permite obtener una huella genética del individuo a partir de una muestra de sangre, semen, cabello u otro tejido. Por tal razón el legislador venezolano en el artículo 210 del Código Civil, regula la negativa a someterse a las pruebas estableciendo la presunción de paternidad y por ende el acierto de la posición contraria, además estas pruebas biológicas pueden ser pedidas de oficio por el juez o jueza y pueden ser ofrecidas por las partes.
En cuanto a la Impugnación y nulidad del reconocimiento en el caso del reconocimiento de los hijos extramatrimoniales puede ser impugnado por el propio hijo y por quienes tienen interés en hacerlo; esto es, por razones hereditarias, en consecuencia esta acción se tramitará por juicio ordinario que está destinada a demostrar que no es cierto (en el plano biológico) que el reconocido sea hijo de quien practicó el reconocimiento.
En cuanto al diagnóstico de paternidad en el análisis del material hereditario o ADN de las personas para confirmar o descartar la paternidad biológica, alcanza una fiabilidad absoluta, tanto cuando la paternidad queda descartada, como cuando se demuestra positivamente (internacionalmente se considera paternidad positiva cuando la probabilidad de paternidad es superior al 99.9%).
ANALISIS PROBATORIOS
Prueba Documental:
Partida de Nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio Nº 7), mediante la cual queda establecida la filiación legal de la referida niña con respecto a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MEDINA VALERA y OLEANNY MILEIDY VALERA CAMACHO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el reconocimiento de paternidad que se impugna.
Prueba Pericial:
Resultados de la Prueba de Heredo biológica, practicada a las partes ciudadanos MICHAEL STEVEN FREITEZ JURADO, OLEANNY MILEIDY VALERA CAMACHO y la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) (folios Nº 74 y 75), considera el Tribunal que con la prueba que consta en autos ha quedado demostrado los hechos alegados en la demanda. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se desprende del Análisis de Resultados, numerales 2º que el Índice de paternidad (IP) del ciudadano MICHAEL STEVEN FREITEZ JURADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.056 sobre la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) es de 4664141 y numeral 3º la probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano MICHAEL STEVEN FREITEZ JURADO titular de la cédula de identidad Nº 14.996.056 sobre la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) es de 99.999785%. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, cuyo resultado es contundente, al concluir que se puede determinar, previo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano MICHAEL STEVEN FREITEZ JURADO y de la niña referida que existe una probabilidad de filiación biológica-paternidad de 99.999785%, el cual según la escala de Hummel corresponde a una paternidad extremadamente probable, concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva experticia, por cuanto el método científico realizado para su práctica, le da un resultado objetivo y de credibilidad, que además arroja una alta probabilidad de paternidad, que por su carácter científico debe esta juzgadora aceptar como verdad verdadera, para demostrar que la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) es la hija biológica del ciudadano MICHAEL STEVEN FREITEZ JURADO. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO propuesta por el ciudadano MICHAEL STEVEN FREITEZ JURADO contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA VALERA Y OLEANNY MILEIDY VALERA CAMACHO y la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) ; en consecuencia el demandado es el padre biológico de la referida niña, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre , la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los treinta y un días del mes de enero año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:21 a.m. Conste.
HROdeC/LBBA/lenny
ASUNTO: PP01-V-2011-000486
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