PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000318
DEMANDANTE: NORIS COROMOTO MENDEZ MORA
DEMANDADOS: EL NIÑO (identificación omitida por disposición de la Ley)
DEFENSA PÚBLICA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 31 de julio del año 2012, compareció por ante la sala de este Circuito la ciudadana NORIS COROMOTO MENDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 14.466.650 y domiciliada en el Sector La Mora, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ILSYS MIGDALYS RIVERO TOLEDO, venezolana e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.856 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO con el De Cujus HECTOR JOSE GUEDEZ GARCIA, era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.959.440, quién falleció en fecha 24 de febrero del año 2012, contra el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un año y nueve meses, diez (10) y trece (13) años de edad respectivamente.
Alega la actora que en fecha 12 de marzo de 2010, inició una unión concubinaria estable y de hecho con el De Cujus HECTOR JOSE GUEDEZ GARCIA, quien falleció en fecha de 24 de febrero del año 2012, la unión concubinaria la mantuvieron en excelentes condiciones de vida en común en forma pacifica, pública y permanente, prestándose ayuda mutuamente, juntos, respectivamente durante dos años y tres meses.
Alega la Defensa Pública a favor del niño, la niña y el adolescente demandados que admite como cierto que la demandante y el De Cujus HECTOR JOSE GUEDEZ GARCIA procrearon al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , tal como se evidencia en la partida de nacimiento de autos. Igualmente se admite que el De Cujus referido tuvo dos hijos más la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) procreados con la ciudadana MARIANELA MELÉNDEZ RUIZ, por tanto estos hechos no constituyen un hecho controvertido en la presente causa. Que niega, rechaza y contradice por ser falso lo aducido por la demandante que inició una relación de hecho desde la fecha 12 de marzo de 2010 hasta el 24 de febrero del año 2012, por cuanto las pruebas aportadas no demuestra que vivieron durante ese lapso y en consecuencia niega la condición de concubinos habida entre la accionante y el De Cujus referido porque con las documentales consignadas no se determina la posesión de estado alegada, que demuestre la existencia de una unión estable de hecho que se asemeje a las uniones matrimoniales.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, El concubinato, es definido según el Diccionario de Cabanellas como: “la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.
Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000:

“Las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley tienen los mismos efectos que el matrimonio, es decir, la producción de la asociación natural que se consolida en una familia... Las cuestiones de familia son de rigurosos orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos”

Según se ha citado se deduce el alcance del concubinato regulada en la legislación patria y que se refuerza con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, que se concreta en la protección de las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley conforme al artículo 77, en cuanto a los efectos de la unión matrimonial, representa la importancia para considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son, entre otro la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

Valoracion de las Pruebas Documentales:
1.- Acta de Defunción del De Cujus HECTOR JOSE GUEDEZ GARCIA, cursante a los folios 5 y 6, mediante la cual se demuestra su fallecimiento, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Partida de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante a los folio 7, 8 y 9, mediante la cual en primer lugar queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño como padre y madre los ciudadanos HECTOR JOSE GUEDEZ GARCIA y NORIS COROMOTO MENDEZ MORA y en segundo lugar en cuanto la niña y del adolescente mencionados respecto a su padre y madre biológicos, HECTOR JOSE GUEDEZ GARCIA y MARIANELA MELÉNDEZ RUIZ, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedida por el órgano competente para ello son apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Constancia de Unión estable de Hecho (Concubinato) en original expedida por la ciudadana María Magaly González Daboin, Registradora de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, cursante al folio 10, no se le concede valor probatorio por cuanto según el criterio reiterado de la Sala Constitucional para demostrar el concubinato sólo es posible mediante sentencia judicial.
4.- Constancia de Residencia original expedida por la Junta Parroquial Bolivariana Virgen de Coromoto, cursante al folio 12, debidamente ratificada en juicio, mediante la cual se demostró la residencia del De Cujus para la fecha en la cual fue expedida, razón por la cual no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
5.- Planilla de Inclusión y/o modificación en el HCM Básico UCV, expedida por la Universidad Central de Venezuela, Vicerrectorado Administrativo Dirección de Asistencia y Seguridad Social de la División de Servicios de Salud, cursante al folio 11, se le concede valor probatorio por ser documento administrativo.
Testimoniales:
Ciudadanos ELSA JOSEFINA GONZALEZ DE BETANCOURT ofrecida para ratificar el documento cursante al folio 12, mediante la cual se demostró su lugar de residencia, ratificando el contenido de constancia de residencia, pero que no demuestra el hecho controvertido, en cuanto a los testigos JOSE MANUEL MACHADO RANGEL, AVELINO RAMON VARGAS MONTES y JOSE RIGOBERTO GUEDEZ, quienes rindieron su declaración y le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, con lo expresado por la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) y su progenitora ciudadana MARIANELA MELÉNDEZ RUIZ, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana NORIS COROMOTO MENDEZ MORA por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus HECTOR JOSE GUEDEZ GARCIA, desde la fecha 12 de marzo de 2010 hasta el 24 de febrero del año 2012. En consecuencia la ciudadana NORIS COROMOTO MENDEZ MORA, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 12 de marzo de 2010 hasta el 24 de febrero del año 2012 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus HECTOR JOSE GUEDEZ GARCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil trece. 202° y 153°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

La Secretaria Temporal,

Abg. Sara Cristina Hidalgo Trujillo
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:01 p.m. Conste.

HROY/AM/lenny
ASUNTO: PP01-V-20012-000318