Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Septiembre de 1998, según acta Nº 309, por ante el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Urbanización Villas del Pilar, Calle 12, Casa Nº 189, de la ciudad de Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (se omite), de seis (06) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. No señalan haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 612,00) mensuales, igualmente deberá suministrarle todos los años a su hija en el mes de Julio adicional a la pensión para uniformes y útiles escolares, e igual suma en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha; ambos padres compartirán los gastos médicos y de medicinas.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron en cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos lo establecen de común acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hija, el padre podrá visitarla cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, igual podrá llevarla consigo cualquier día hasta su lugar de habitación pudiendo la menor pernoctar con su progenitor, notificando previamente a la progenitora, en un elevado nivel de respeto y comunicación entre ambos progenitores; en cuanto a las festividades navideñas y año nuevo, semana santa, carnavales, vacaciones escolares y días feriados, serán alternadas también de mutuo acuerdo, los días del padre y de la madre lo pasaran con el progenitor correspondiente al día.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña y este Tribunal advierte a las partes que no se fijara fecha de la audiencia hasta tanto no conste en autos los documentos originales (acta de matrimonio y partida de nacimiento).
En fecha 12 de Diciembre de 2012 se recibio escrito suscrito por el ciudadano Efraín Acosta mediante la cual hace consignacion de originales de la partida de nacimiento y el acta de matrimonio.
En fecha 17 de Diciembre de 2012 se fijo oportunidad para la audiencia correspondiente dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verifico en fecha 09 de Enero de 2013.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados; así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.