Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes el mes de Diciembre de 2011.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Abril del 2001 según Acta Nº 92 por ante el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Bella Vista II, Callejón 07, Casa Nº 04, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijas de nombres: MARIFER FABIOLA y FABIANA VALENTINA, hoy de nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
No señalan haber adquiridos bienes que liquidar.


En cuanto a sus hijas convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportará la suma de SEISCEINTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales; que entregara directamente a la madre, mientras que apertura una cuenta bancaria para el deposito de dicha manutención.
En cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que el padre visitara a sus hijas previo y de mutuo acuerdo con la madre, los meses de vacaciones escolares serán compartidos entre la madre y el padre en partes iguales, los días de su cumpleaños serán de mutuo acuerdo con el padre y la madre, así sucesivamente previa consulta entre ambos padres.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2011 se admitió la acción decretándose la Separación de Cuerpos, así lo establecido por los cónyuges en cuanto a sus hijas, se ordeno oír la opinión de las mismas dando cumplimiento al Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Enero del 2013 se aboco al conocimiento de la causa la Abogada Nidia Cala Mantilla como Juez Temporal y en esta misma fecha consta en autos la opinión de las niñas en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 eiusdem; así mismo se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: MARIBEL DEL VALLE CARIEL ROMERO y RAMON ALBERTO ESCALONA, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 11 de Enero de 2013 vista la diligencia suscrita por los solicitantes en fecha anterior y por cuanto se observa que se cumplieron con todos los extremos exigidos en ley, este Tribunal se pronunciara al 5to día hábil a partir de esta fecha.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.