La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante GERALDO ANTONIO DIAZ, identificado en el encabezado; quien falleció el 28 de Julio del 2012, según Acta de Defunción Nº 240 emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito que tanto ella como sus hijas: (se omiten hoy de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente y el ciudadano: CARLOS EDUARDO DIAZ MENDOZA, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.272.324, son los únicos y universales herederos de la causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tal.
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2012, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión del solicitante, e interesados y los testigos, así como a los hermanas involucradas de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31/10/2012 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Denis Oviedo mediante la cual en forma expresa confiere poder Apud-Acta a la abogada Dilimar Gallardo.
En fecha 08/11/2012 se ordena agregar a autos y tenerse como apoderada judicial a la Abogado Dilimar Gallardo, y en esta misma fecha se recibió diligencia por la referida abogada mediante la cual hace la consignación de la publicación cartelaria y así mismo se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades.
En fecha 12 de Noviembre de 2012 se fija oportunidad para la audiencia correspondiente.
En fecha 27 de Noviembre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Abogada Nidia Cala Mantilla como Juez Temporal.
En fecha 03 de Diciembre de 2012 vencido el lapso de abocamiento se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 06 de Diciembre de 2012 por cuanto en fecha 07 de ese mes y año no hubo despacho y era la oportunidad para la audiencia correspondiente y la Juez no se encontraba en la ciudad de Turen en la Jornada del Tribunal Móvil a los fines de garantizar y dar certeza jurídica a las partes intervinientes se acuerda diferir la audiencia para el día 10 de Enero del año 2013. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia la solicitante ratifico su pedimento; así mismo se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: ELVIRA DEL CARMEN VARGAS ROSENDO y JOSE SAMUEL LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.880.369 y V-3.542.689, respectivamente; Se deja constancia así mismo, que fue oída la opinión de las adolescentes en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.