Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Febrero del 2004, según acta Nº 07 por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villas del Pilar, Calle dos (2), Casa Nº 1, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (se omiten), hoy de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, pero para los meses de vacaciones escolares (Agosto/Septiembre), día de navidad o fin de año, la cantidad antes señalada será duplicada, por cada uno de los padres; así mismo el padre se obliga a depositar la cantidad ofrecido en partes iguales, para la manutención de cada uno de los hijos en las siguientes cuentas de ahorros Infantil de Bancaribe, cuenta signada con el Nº 0114-0321-28-3213000143 a favor de la menor Verónica Valentina; cuenta signada con el Nº 0114-0321-29-3213000151 a favor del menor Freddy Rene.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron un régimen de visitas amplio y flexible, alternando con ecuanimidad e igualdad de condiciones necesarias y posibles los días y horas que desean y puedan compartir con sus hijos, así como también las vacaciones escolares (Agosto-Septiembre), día de navidad o fin de año.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los niños y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 11 de Enero del 2013.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados; así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los niños en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.