Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Marzo del 2003.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Septiembre de 1999 según Acta Nº 14 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Aparición del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Primero de Mayo, Casa S/N, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo, de nombre: (se omite), hoy de diecisiete (17) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalan no haber adquiridos bienes que liquidar.
En cuanto a su hijo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportará la suma de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30); mensuales a partir de la firma de la solicitud; siendo que los gastos relativos al menor por concepto de ropa, calzado, medicinas, útiles escolares, pagos de escolaridad y demás que se requieran en beneficio de el, serán sufragados por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee y llevarlo consigo los fines de semanas, siempre que no interrumpa sus obligaciones escolares.
Por auto de fecha 31 de Marzo del 2003 se admitió la acción decretándose la Separación de Cuerpos, así como lo establecido por los cónyuges en cuanto a su hijo, se ordeno oír la opinión del mismo dando cumplimiento al Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y notificando a la representación fiscal y a la trabajadora social mediante boleta, al cual constan en autos en el mes de Mayo del año 2003.
En fecha 22 de Octubre del 2003 de manera voluntaria compareció el ciudadano Nilson Jiménez y solicito autorización para apertura cuenta de ahorros a nombre de Wilson José en el Banco Industrial, lo cual fue acordado.
En fecha 11 de Noviembre de 2003 comparece el ciudadano Nilson Jiménez mediante la cual consigna bauche del Banco Industrial donde aparece el numero de cuenta de ahorros que apertura a nombre del hijo Wilson Jiménez.
En fecha 10 de Junio de 2010, se dicta auto donde en virtud de la entrada en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de Noviembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: NILSON ROLANDO JIMENEZ LEON y WILMA ESTHER COLMENAREZ CAMACARO, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 09 de Enero del 2013 se aboco al conocimiento de la causa la Abogada Nidia Cala Mantilla como Juez Temporal y en vista de la diligencia recibida en fecha anterior suscrita por los solicitantes; se ordena dejar sin efecto el informe social solicita en el auto de admisión y por cuanto no consta la opinión de adolescente involucrado una vez se materialice dicho mandato este Tribunal se pronunciara al 5to día hábil siguiente.
En fecha 10 de Enero del 2013 consta en autos la opinión del adolescente en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.