Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Diciembre de 1979, según acta Nº 526, por ante el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Urbanización Los Molinos, II Etapa, Calle 11, Casa Nº 165, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (se omite), de doce (12) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señalan haber adquirido bienes que liquidar constituido por:
1.Un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 165, situada en la Urbanización Los Molinos, ubicada al final de la Avenida Páez, aserradero San Antonio; así mismo señalan que el respectivo bien se encuentra sometido al régimen hipotecario de vivienda que planteaba Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, hoy en día Bicentenario Banco Universal, asumido por el BANAVID y no se encuentra cancelado en su totalidad.
Sobre dicho inmueble los conyugues han decidido efectuar partición alguna debido a que el conyugue renuncia a todos los derechos que tiene o pudiese tener sobre el bien señalado y cede a favor de la conyugue, sin derecho a reclamo alguno en lo sucesivo, manteniendo la obligación de continuar pagando dicho inmueble hasta su liberación.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre el doble, las referidas cantidades serán depositadas la primera quincena de cada mes, en una cuenta de ahorros que ambos padres convengan; así mismo se obligan ambos padres y por partes iguales en cuanto a los gastos y obligaciones, el suministro de todo lo relacionado a vestido y calzado, atención medica y medicinas, planes vacacionales y otras actividades extracurriculares que desempeñe la adolescente, previo acuerdo entre los padres, y todo lo relacionado con las inscripciones y matriculas escolares, útiles escolares y transporte, será asumido también por ambos padres.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que tanto el padre como la madre de la adolescente tendrán un régimen abierto y podrá el padre visitar a su hija todos los días cuando lo considere, o cuando lo requieran; en cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, carnavales y semana santa, el padre y la madre tendrá derecho al disfrute del Régimen de Convivencia Familiar por mitad, siempre pro del desarrollo integral de la adolescente.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2013, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la adolescente en cumplimiento con lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fijando oportunidad para la audiencia dispuesta en el 512 eiudem, la cual se verifico en fecha 23 de ese mismo mes y año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados y se deja constancia que se oyó la opinión de la adolescente en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva