La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante JESUS ANTONIO VALDEZ VALDEZ, identificado en el encabezado; quien falleció el 09 de Julio de 2010, según Acta de Defunción Nº 680 emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito que su hija: (se omite), hoy de siete (07) años de edad, es la única y universal heredera del causante, por lo que ocurre a solicitar que sea declarada como tal.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como la de la niña involucrada de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Noviembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Eusebia Céspedes mediante la cual consigna la publicación cartelaria y en esta misma fecha se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. En fecha 12 de Noviembre de 2012 se fijo oportunidad para la audiencia correspondiente.
En fecha 27 de Noviembre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe.
En fecha 03 de Diciembre de 2012 cumplidas con todas las formalidades de ley se fija oportunidad para la audiencia. En fecha 06 de Diciembre de 2012 por cuanto en fecha 07 de Diciembre de ese año por cuanto la Juez se encontraba en la ciudad de Turen en la Jornada del Tribunal Móvil a los fines de garantizar la certeza jurídica a las partes intervinientes en el procedimiento se acuerda diferir la audiencia para el día 17 de ese mes y año. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia la solicitante ratifico su pedimento; así mismo se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES y NELSON ANTONIO CORDOVA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.563.078 y V-11.547.426, respectivamente; Se deja constancia así mismo, que no fue oída la opinión de la niña por cuanto demostro timidez en la sala de audiencia en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.