Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Febrero de 1999, según acta Nº 02 por ante el Registro Civil de la Parroquia Pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vereda 47, Casa Nº 14, Urbanización La Goajira, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre: (se omite), hoy de doce (12) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los cuales serán depositados quincenalmente; los gastos de asistencia, salud, médicos y medicinas, vestidos, recreación, épocas decembrinas y todo cuanto su hijo lo necesite para su desarrollo físico, espiritual y emocional serán compartidos en igual de un cincuenta por ciento (50%) aportados por cada progenitor.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, retirándolo del hogar materno los días sábados a las 10:00am y retornándolo los días domingos a las 6:00pm, las vacaciones escolares serán alternados y de forma compartida, los asuetos de semana santa, carnaval, navideños como son el 25 de Diciembre y 01 de Enero de cada año serán alternados en forma compartida equitativamente, el día de la madre o del padre lo pasara con su progenitor correspondiente en el día ocurrente a cada uno.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 14 de ese mes y año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño en cumplimiento de lo expuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.