Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Agosto de 1983, según acta Nº 6 por ante el Juzgado del Municipio Agua Blanca del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Bellas Artes, Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 45, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Que de su unión procrearon cinco (5) hijos de nombres: (Se omiten), hoy los primeros mayores de edad y las siguientes de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente. Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a sus hijas acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) mensuales, aumentándola equitativamente de acuerdo con las necesidades y de acuerdo a como ese el costo de la vida, también se compromete al suministro de medicinas en caso necesario, ropa, útiles escolares y en fin todo lo que sea necesario para la manutención de sus hijas.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que el padre tendrá derecho a visitar a sus hijas los fines de semanas en la casa donde ellos mismos residen, teniendo derecho de llevarlas consigo, pero con la obligación de reintegrarlas a la residencia de la progenitora, sin que esto de lugar a roses personales que originen pendencias de palabras o de obras de cualquier otra naturaleza.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la adolescente y niña y se fija oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
En fecha 04 de Diciembre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe.
En fecha 10 de Diciembre de 2012 se fijo oportunidad para la audiencia correspondiente, la cual se verifico en fecha 19 de ese mes y año. En esta oportunidad para la celebración de la audiencia los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente y la niña en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une. Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.