Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Octubre del 2001, según acta Nº 87 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle B, Casa S/N, Barrio el Túmulo, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre: (se omite), hoy de diez (10) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan haber adquirido bienes que liquidar constituido por un bien inmueble, una casa de habitación ubicada en la Calle B, Casa S/N; Barrio El Túmulo, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la notaria Publica Primera de Acarigua de fecha 12 de Febrero de 2001, bajo el Nº 34, tomo 06 de los libros llevados por esa notaria, y convienen con respecto al bien que una disuelto el vinculo matrimonial el conyugue Ricardo Jesús Pérez Reinoso ya identificado declara que el 50% que le corresponde del descrito e identificado inmueble será vendido a la conyugue Yusary Coromoto Orozco Vizcaya.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara un monto de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00) mensuales en pagos de cuotas semanales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales; como también se fijan dos (2) bonos especiales anuales que se cancelaran en el mes de Agosto y Diciembre, con un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada bono, dichos montos serán entregados en dinero en efectivo a la madre del niño quien expedirá recibos por este concepto, para dar cumplimiento con la manutención del niño.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que el padre tendrá un régimen abierto y podrá visitar a su hijo cuando lo considere o cuando lo requiera siempre y cuando no altere las actividades del niño.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 18 de ese mes y año. En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño en cumplimiento de lo expuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide: