REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° y 152º
Acarigua, 14 de Enero de 2.013
ASUNTO: V-2011-000539
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SAÚL FELIPE GARCÉS PÉREZ y ROBERTO JOSE SILVA (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.135.124 y 13.227.454, respectivamente, hoy día la ciudadana MONSALVE YOLIMAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.591.781, en nombre y representación del adolescente (se omite identificación por disposición legal).
ABOGADOS APODERADOS: JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ y LODIRENZA COROMOTO JIMÉNEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado Nº 83.676 y 138.827.
DEMANDADA: MARIANO BRICEÑO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.322.799, en su condición de Director de la empresa URBE 1600, C.A.
ABOGADA APODERADA: MARIANA MELÉNDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado Nº 99.335.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 20 de Diciembre de 2011 (f.228, 2da.pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial, tomando en consideración la etapa procesal del procedimiento, ordena remitir a este Tribunal, la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, quien declina la competencia mediante sentencia interlocutoria dictada el 30 de Noviembre de 2011 (fs. 216 a 220, 2da. pieza) como consecuencia del fallecimiento del co - demandante, ciudadano ROBERTO JOSE SILVA. Recibida la causa y debidamente notificadas las partes en fecha 03 de Octubre de 2012 (f.247, 2da. pieza) se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que se inició en fecha 23 de Octubre de 2012, siendo necesaria prolongarla en dos oportunidades, para culminarla el día 17 de Diciembre de 2012, oportunidad en la cual dada la complejidad del asunto se difirió la dispositiva del fallo, que fue dictado el 07 de Enero de 2013, Declarando Parcialmente con lugar la acción propuesta. (fs.329 a 332).
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 07 de Enero de 2013, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción basada en causa legal, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se ha cumplido con todas las formalidades de ley.
Cursa al folio 172, segunda pieza, Acta de Reconocimiento del adolescente (se omite identificación por disposición legal) la cual se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, al determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “b” en concordancia 115 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte accionante constituida por el precitado adolescente como heredero del difunto Roberto José Silva, representado legalmente por su madre, la ciudadana Yolimar Monsalve, y el ciudadano Saúl Felipe Garcés Pérez, manifiesta en su escrito libelar que iniciaron sus servicios en la Empresa COOPERATIVA CONSTRUCCIONES M.T.D.. R.L., la cual es subcontratista de la Empresa URBE 1600, C.A., Roberto José Silva, desde el día 05 de Julio de 2007, desempeñando el cargo de Plomero de Segunda, y Saúl Felipe Garcés Pérez, desde el 21 de Julio de 2007, desempeñando el cargo de Plomero. Ambos devengando un salario de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 49,66) diarios, con una jornada comprendida desde las 7:00am a la 12:00m y de 1:00 pm. a 6:00pm., de lunes a viernes, hasta el día 19 de Agosto de 2008, fecha en la que fueron despedidos, no obstante estar amparados por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.752 prorroga desde el 1 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008, por lo que solicitaron el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, siendo declarada con lugar, no obstante, las empresas se negaron a dar cumplimiento a las providencias administrativas. Agregan, estar amparados por la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Construcción, por lo que la Empresa URBE 1600, C.A. es solidariamente responsable con la subcontratista antes identificada, de conformidad con la Cláusula Cuarta de dicha Convención, en concordancia con los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo referente a la Sustitución de Patrono, ya que la Empresa URBE 1600, C.A., sustituyo a la Empresa COOPERATIVA CONSTRUCCIONES MTD, RL., como se demuestra de documento público administrativo anexo marcado “A”, “B”, y “C”, donde además se evidencia que la Empresa COOPERATIVA CONSTRUCCIONES MTD, RL, alego estar en quiebra de lo cual tiene conocimiento la Empresa URBE 1600, C.A. Por último señala que el personal directivo de la Cooperativa, se mantiene en las mismas oficinas de la obra en Bosque de Camoruco, por lo que se presume que la contratista y subcontratista están fraguando un fraude laboral, razones por las cuales deciden demandar a las mencionadas empresas para que convengan en pagar o en su defecto sean condenadas por este tribunal a pagar la cantidad de Treinta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.39.955), mas los intereses e indexación que se generen hasta el momento del pago, discriminados de la siguiente manera.
Para Roberto José Silva:
1.- La cantidad de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.4.292, 24) por concepto de Vacaciones.
2.- La cantidad de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.4.369, 80) por concepto de Utilidades.
3.- La cantidad de Cinco Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con setenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.973, 75) por concepto de Indemnización por despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
4.- La cantidad de Cuatro Mil Ciento Setenta Bolívares, con Sesenta Céntimos (Bs. 4.170, 60), por concepto de Salarios caídos.
5.- La cantidad de Un mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.241, 25), por concepto de Útiles Escolares.
Para Saúl Felipe Garcés Pérez.
1.- La cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.4.153, 22) por concepto de Vacaciones.
2.- La cantidad de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.4.369, 80) por concepto de Utilidades.
3.- La cantidad de Cinco Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con setenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.973, 75) por concepto de Indemnización por despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
4.- La cantidad de Cuatro Mil Ciento Setenta Bolívares, con Sesenta Céntimos (Bs. 4.170, 60), por concepto de Salarios caídos.
5.- La cantidad de Un mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.241, 25), por concepto de Útiles Escolares.
Al respecto, la parte demandada, en su contestación, además de alegar la falta de cualidad y de interés de los actores y del demandado para intentar y sostener el presente juicio; niega, rachaza y contradice todos y cada uno de los argumentos expuestos por los actores, admitiendo como cierto solo el hecho de que los identificados trabajadores prestaban sus servicios para la Empresa Cooperativa Construcciones MTD, RL, subcontratista de la Empresa URBE 1600, C.A, desde el 05 de Julio de 2007, desempeñándose como Plomeros de Segunda, con el salario y horario por ellos indicado en su escrito libelar.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, se observa que la parte demandada admite la relación laboral, el cargo desempeñado por los trabajadores, el salario y el horario, quedando controvertidos los restantes alegatos contenidos en el libelo, por lo que es determinante analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a dichos alegatos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
♦ ACTA DE RECONOCIMIENTO, del adolescente (se omite identificación por disposición legal) emanada del Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa: (Fs. 172 y 197, 2da. Pieza) previamente apreciada y valorada, adminiculada al ACTA DE DEFUNCIÓN: (Fs.167 y195.2da. Pieza), perteneciente al señor (se omite identificación por disposición legal) emanada del Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, que se aprecia y valora positivamente por tratarse de documento público como lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
♦ COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE VISITA DE INSPECCIÓN emanadas de la Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo; Inspectoría del Trabajo Acarigua Estado Portuguesa, ambas de fecha 17 de Noviembre de 2008, insertas a los folios seis (6) al diez (10), primera pieza, adminiculadas a ♦ COMUNICACIÓN Nro. 122-2012, suscrita por la Abogada Socorro Teresa Campos Montesinos, Inspectora del Trabajo Jefa, en respuesta a comunicación número 455/12, emanada de este tribunal y a ♦ COPIAS CERTIFICADAS DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS, números 001-2008-01-00895 y 001-2008-01-00896, emanados de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Acarigua Estado Portuguesa, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) a ciento ochenta y dos (182, Vto.), 1era. Pieza y doscientos cincuenta y nueve (259) a trescientos trece (313) 2da. Pieza, promovidos por ambas partes. Se aprecian y valoran amplia y positivamente como documentos administrativos elaborados por funcionario público, que como tal constituyen una presunción desvirtuable mediante prueba en contrario.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
♦ COPIAS DE ACTAS CONSTITUTIVAS Y ESTATUTOS SOCIALES de las empresas “COOPERATIVA CONSTRUCCIONES MTD, RL”, y “URBE 1600, C.A”, cursante a los folios treinta y seis (36) a cuarenta y tres (43), 1era. Pieza y nueve (9) a catorce (14), 2da. Pieza. Al no ser impugnadas se aprecia y valoran amplia y positivamente, al demostrar el objeto de cada una de ellas.
♦ COPIA SIMPLE DE CONTRATO cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) a cincuenta y siete (57), 1era. Pieza, al no ser impugnado se aprecia y valora amplia y positivamente, adminiculado a ♦ COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN, mediante la cual la ciudadana Jennifer Daniela de Cabaña, autorizada por la Cooperativa Construcciones MTD, RL, participa a la Empresa URBE 1600, C.A, su voluntad de retirarse como contratista de la obra: Bosque de Camoruco, por demostrar que la Empresa “URBE 1600, C.A”, subcontrato a la Empresa “COOPERATIVA CONSTRUCCIONES MTD, RL”, para ejecutar parte del proyecto Urbanización Bosque de Camoruco. (Losas de pisos de la segunda etapa correspondiente a cuatrocientos cuarenta ó 136, viviendas).
♦ COPIAS FOTOSTATICAS de OFERTAS REAL DE PAGO presentadas por los apoderados judiciales de la Empresa Cooperativa MTD, RL, ante el Circuito Judicial Laboral sede Acarigua, a favor de los aquí demandantes, ciudadanos Roberto José Silva y Saul Felipe Garces Pérez, insertas a los folios quince (15) a veinte (20), 2da. Pieza., las cuales al no ser impugnadas se aprecia y valoran amplia y positivamente, por cuanto adminiculadas a ♦ RECIBOS DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de la referida empresa para con los citados trabajadores, correspondiente al periodo 16 de Julio a 21 de Diciembre de 2007, (fs. 58 y 78, 2da. pieza), y a LEGAJO DE RECIBOS Y DEPÓSITOS BANCARIOS referidos igualmente a la identificada empresa a favor de los mencionados trabajadores, (fs. 60 a 76 y 80 a 113 2da. pieza), hacen presumir a esta sentenciadora la conexidad y comunicación existente entre las empresas identificadas en autos por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.
Siendo así, quien sentencia con el objeto de determina la procedencia o no de la acción propuesta, observa:
Alega la parte actora que la demandada de autos URBE 1600, C.A. es solidariamente responsable con la empresa COOPERATIVA CONSTRUCCIONES M.T.D. R.L., por cuanto entre ellas existía un contrato para construcción de obras civiles, al efecto, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la relación de trabajo establece:
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. (Resaltado de la Juzgadora)
Conforme a la norma sustantiva laboral antes transcrita y examinadas como fueron las documentales promovidas por las partes, entre ellas las documentales consignadas por la empresa URBE 1600, C.A. referente a las actas constitutivas tanto de la empresa antes mencionada como de la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES M.T.D., se evidencia que ambas tienen un objetivo común como es la construcción de obras civiles, construcción de vivienda y todo tipo de obra que forman parte de un urbanismo residencial. En consecuencia es necesario para esta Juzgadora considerar si bien no existe sustitución de patrono por no reunirse los requisitos dispuestos en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe responsabilidad solidaria de la empresa URBE 1600, C.A., para con la empresa COOPERATIVA CONSTRUCCIONES M.T.D. R.L. no obstante el comportamiento procesal de la accionada URBE 1600, C.A. deja mucho que desear para quien decide, por cuanto pretende confundir al Tribunal cuando manifiesta en su escrito de contestación que la misma se dedica “a la industrialización y pasteurización de la leche fluida y en general a la realización de toda clase de actos de comercio permitido por la Ley”, tal como se desprende al folio ciento diecisiete (f.117, 2da. pieza) en su parte final, exhortando por consiguiente a sus apoderados a no realizar este tipo de prácticas contrarias a la ética y moral del profesional del derecho, más aún cuando en su propia contestación manifiestan reconocer que se dedican a la construcción, y así se desprende en la parte in fine del segundo párrafo del folio ciento veintiuno (121) de la segunda pieza.
Todo este comportamiento procesal, sumado al hecho de asumir una defensa basada únicamente a la falta de cualidad por poseer objetivos distintos, alegato que no prospera por las circunstancias expuestas ut supra, tampoco puede prosperar la falta de cualidad de los demandantes invocada por la accionada contenida el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por fundamentarla en un falso supuesto, es decir en que la accionada se dedica a la industrialización y pasteurización de leche fluida; todo ello, hacen para quien juzga no apegarse a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social en donde es necesaria la notificación de la empresa principal, es decir, de la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES M.T.D. R.L., por cuanto la demandada de autos URBE 1600, C.A. asume por completo la defensa que pudiere realizar la otra empresa cooperativa, trayendo inclusive documentos probatorios que son propios de la administración del patrono, como lo son entre otros los recibos de pago y que en un amplio legajo demostró que COOPERATIVA CONSTRUCCIONES M.T.D. R.L. cancelo anticipos de prestaciones sociales para ambos demandantes desde el inicio de la relación de trabajo en ambos hasta el 31 de diciembre de 2007, así como recibos de pago por concepto de salario que evidencian la continuidad de la relación de trabajo, lo cual hace presumir que la administración de dicha asociativa es ejercida en la actualidad por URBE 1600, C.A. haciendo pensar a quien juzga que la relación contractual que existió entre ambas sociedades fue más allá que la simple realización de una obra. En definitiva, se establece la responsabilidad solidaria de la empresa URBE 1600, C.A. para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES M.T.D. R.L. y los ciudadanos ROBERTO JOSE SILVA y SAUL FELIPE GARCES. Y Así se Decide.
En cuanto a la reclamación de la demandante que pretenden algunos conceptos de conformidad con los artículos 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la aplicación del Contrato Colectivo del Sindicato Integral Bolivariano de Trabajadores, Trabajadoras de la Construcción y Maquinarias Pesadas del estado Portuguesa, en los Artículos 36, 42, 43, 45, 46, al revisar dicha Convención Colectiva, en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:
"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.” (Fin de la cita).
Por otro lado el artículo 508 Ejusdem establece que:
“Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.” (Fin de la cita).
Del contenido de la normas citadas se desprende que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.
En este orden de ideas, la figura de la Convención Colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
En igual sentido la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capítulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país. Siendo por consiguiente aplicables en este caso las normas contenidas en la convención colectiva invocada. Y Así se establece.
Dada la improcedencia de la falta de cualidad invocada por la parte accionada, esta Juzgadora procede a estimar los conceptos legales adeudados a los trabajadores tomando en consideración el salario establecido en el libelo de demanda de Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.49,65) y se tiene como salario integral Setenta Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.70,19) (Salario Diario + Incidencia Bono Vacacional de Bs.8,56 + Incidencia de Utilidades de Bs. 11,97) y no el alegado por la parte actora en su escrito libelar, así como las deducciones que corresponderían aplicar conforme al finiquito realizado el 11 de Diciembre de 2007, toda vez que la accionada no logró desvirtuar tales hechos.
En cuanto al codemandante ROBERTO JOSÉ SILVA, se tiene como fecha de ingreso el 05 de Julio de 2007 y como fecha de finalización el 19 de Agosto de 2008 por cuanto los recibos de pagos valorados ut supra, son demostrativos de la continuidad de la relación de trabajo durante el año 2008, teniéndose por consiguiente la manifestada por el actor como la oportunidad de la finalización de la misma. Y Así se Decide.
Reclama así mismo Ochenta y Seis punto Cuarenta y Cinco (86,45) días por vacaciones y bono vacacional conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva; de las actas procesales se evidencia el pago correspondiente de tal concepto con relación al año 2007, adeudando por consiguiente la fracción del año 2008, cabe señalar que dicha norma contempla el pago de diecisiete (17) días de vacaciones con pago de sesenta y tres (63) días de salario básico para el año 2008, así mismo considera que cuando hubiere prestado más de catorce (14) días de servicios se considerara como un mes completo, y siendo que laboró diecinueve (19) días para el mes de agosto se considera cumplido tal requisito. Por lo tanto, le corresponden al Trabajador once punto treinta y seis (11,36) días de vacaciones (17 días / 12 meses x 8 meses), así como cuarenta y dos (42) días de Bono Vacacional (63/12 meses x 8 meses), para un total adeudado de cincuenta y tres punto treinta y seis (53,36) días a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (49.65) diarios, adeudando la suma de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.2.649,32). Y Así se Establece.
Con respecto a las Utilidades reclamadas se observa un pago con relación al año 2007, por lo que las reclamadas corresponden a la fracción del año 2008, las cuales conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva le corresponden ochenta y ocho (88) días de salario que dividido a los ocho (8) meses de servicio prestado le corresponden cincuenta y ocho punto sesenta y siete (58,67) días a razón de de Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.49,65), adeudando por tal concepto la cantidad de Dos Mil Novecientos Doce Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.912,97), y no la alegada por el accionante en su escrito libelar de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.4.369,80). Y Así se Decide.
Quedando demostrada que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado tal como se evidencia de la decisión dictada en sede administrativa, procede el pago por concepto de despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que adeuda la accionada por tal concepto:
• Por indemnización por despido, treinta (30) días de salario a razón de Setenta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 70,18), adeuda la suma de Dos Mil Ciento Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.105,40). Y así se Establece
• Por Indemnización sustitutiva de preaviso, cuarenta y cinco (45) días a razón de Setenta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.70, 18), adeuda la suma de Tres Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.158,10). Y así se Establece.
En atención a los salarios caídos reclamados conforme a lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva y según la Providencia Administrativa adeuda la accionada Ochenta y Cuatro (84) días (12 semanas x 7 días) a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 49,65), adeudando por tal concepto la suma de Cuatro Mil Ciento Setenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.4.170, 60). Y así se Decide.
Siendo aplicable la Convención Colectiva tal como se señalo ut supra, en lo que respecta a Útiles Escolares, adeuda la accionada conforme a lo dispuesto en la Cláusula 18, Veinticuatro (24) días a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 49,65), la suma de Un Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.191,60). Y Así se Decide.
En lo que respecta al codemandante SAUL FELIPE GARCES PEREZ, se tiene como fecha de ingreso el 16 de julio de 2007 conforme lo manifestado por la accionada en su escrito de contestación (Folio 58) y como fecha de finalización el 19 de Agosto de 2008 por cuanto de los recibos de pagos valorados ut supra, son demostrativos de la continuidad de la relación de trabajo durante el año 2008, teniéndose por consiguiente la manifestada por el actor como la oportunidad de la finalización de la misma. Y Así se Decide.
Reclama asimismo Ochenta y Tres punto Sesenta y Cinco (83,65) días por vacaciones y bono vacacional conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, de las actas procesales se evidencia el pago correspondiente de tal concepto con relación al año 2007, adeudando por consiguiente la fracción del año 2008, cabe señalar que dicha norma contempla el pago de diecisiete (17) días de vacaciones con pago de sesenta y tres (63) días de salario básico para el año 2008, así mismo considera que cuando hubiere prestado más de catorce (14) días de servicios se considerara como un mes completo, y siendo que laboró diecinueve (19) días para el mes de agosto se considera cumplido tal requisito. Por lo tanto, le corresponden al trabajador once punto treinta y seis (11,36) días de vacaciones (17 días / 12 meses x 8 meses), así como Cuarenta y Dos (42) días de Bono Vacacional (63/12 meses x 8 meses), para un total adeudado de Cincuenta y Tres punto Treinta y Seis (53,36) días a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 49.65) diarios, adeudando la suma de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.2.649,32). Y Así se Establece.
Con respecto a las Utilidades reclamadas se observa un pago con relación al año 2007, por lo que las reclamadas corresponden a la fracción del año 2008, las cuales conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva le corresponden Ochenta y Ocho (88) días de salario que dividido a los Ocho (8) meses de servicio prestado le corresponden Cincuenta y Ocho punto Sesenta y Siete (58,67) días a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.49,65), adeudando por tal concepto la cantidad de Dos Mil Novecientos Doce Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.912,97), y no la alegada por el accionante en su escrito libelar de de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.4.369,80). Y Así se Decide.
Quedando demostrada que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado tal como se evidencia de la decisión dictada en sede administrativa, procede el pago por concepto de despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que adeuda la accionada por tal concepto:
• Por indemnización por despido, treinta (30) días de salario a razón de Setenta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 70,18), adeuda la suma de Dos Mil Ciento Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.105,40). Y así se Establece
• Por Indemnización sustitutiva de preaviso, cuarenta y cinco (45) días a razón de Setenta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.70,18), adeuda la suma de Tres Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.158,10). Y así se Establece.
En atención a los salarios caídos reclamados conforme a lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva y según la Providencia Administrativa adeuda la accionada Ochenta y Cuatro (84) días (12 semanas x 7 días) a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 49,65), adeudando por tal concepto la suma de Cuatro Mil Ciento Setenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.4.170, 60). Y así se Decide.
Siendo aplicable la Convención Colectiva tal como se señalo ut supra, en lo que respecta a Útiles Escolares, adeuda la accionada conforme a lo dispuesto en la Cláusula 18, 24 días a razón de Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 49,65), la suma de Un Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.191,60). Y Así se Decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre las cantidades ordenadas a pagar desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Ejecución, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Cómputos que serán realizados por un solo experto contable designado por el Tribunal de Ejecución.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse de la manera que sigue: PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos SAÚL FELIPE GARCÉS PÉREZ y ROBERTO JOSE SILVA (+), titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº. V. 10.135.124 y 13.227.454, respectivamente, hoy día la ciudadana MONSALVE YOLIMAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.591.781, en nombre y representación del adolescente (se omite identificación por disposición legal) en contra de la EMPRESA URBE 1600 C.A, arriba identificada, en la persona de su Director, ciudadano MARIANO BRICEÑO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.799, identificado en autos. SEGUNDO: Se DECLARA la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL URBE 1600, C.A., para asumir las obligaciones de pago generadas por su contratista COOPERATIVA CONSTRUCCIONES M.T.D. R.L. con respecto a la reclamación de los conceptos laborales realizada por los ciudadano ROBERTO JOSE SILVA y SAUL FELIPE GARCÉS PEREZ. TERCERO: Se CONDENA a la solidariamente responsable, SOCIEDAD MERCANTIL URBE 1600 C.A, al pago de los siguientes conceptos laborales:
ROBERTO JOSÉ SILVA (+), hoy día la ciudadana MONSALVE YOLIMAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.591.781, en nombre y representación del adolescente(se omite identificación por disposición legal):
Vacaciones (Cláusula 42 C.C.) Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.2.649, 32).
Utilidades (Cláusula 43 C.C.) Dos Mil Novecientos Doce Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.912,97)
Indemnización por despido (Art.125 LOT) Dos Mil Ciento Cinco Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.105,40)
Indemnización sustitutiva de preaviso (Art.125 LOT) Tres Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.158,10).
Salarios Caídos (Cláusula 46 C.C.) Cuatro Mil Ciento Setenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.4.170, 60)
Útiles Escolares (Cláusula 18 C.C.) Un Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.191,60).
SAUL FELIPE GARCES PEREZ,
Vacaciones (Cláusula 42 C.C.) Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.2.649, 32).
Utilidades (Cláusula 43 C.C.) Dos Mil Novecientos Doce Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.912,97)
Indemnización por despido (Art.125 LOT) Dos Mil Ciento Cinco Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.105,40)
Indemnización sustitutiva de preaviso (Art.125 LOT) Tres Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.158,10)
Salarios Caídos (Cláusula 46 C.C.) Cuatro Mil Ciento Setenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.4.170, 60)
Útiles Escolares (Cláusula 18 C.C.) Un Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.191,60).
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, a los fines de determinar los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013). Años 201º de la Independencia y 121º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
El SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL
Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
El SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL
ZCGQ/ er.
ASUNTO: V-2011-000539
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