REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° y 153º
Acarigua, 18 de Enero de 2013.


ASUNTO V-2011-000537

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: CARLOS DANIEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.555.798, domiciliado en el Barrio Paraguay, Avenida 39, entre Calles 30 y 31, Casa Nro. 30-28, Acarigua, estado Portuguesa, actuando en representación de su hija PAOLA VALENTINA, actualmente de siete (7) años de edad, representados en por la Abogada Hyrvic Quintero Parada, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: LEIDY MAR MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.071.469, domiciliada en la Urbanización Las Virginias, Calle 08, Casa Nro. 162-A, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.

MOTIVO: CUSTODIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Admitida la demanda el 19 de Diciembre de 2011, se ordena notificar a la parte demandada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber practicado su notificación, mediante auto expreso se fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, que se inicio el 10 de Febrero de 2012 y culmino el 28 del mismo mes y año, sin resultados efectivos. Cumplidos los extremos de ley, el 21 de Marzo de 2012 (fs.110 a 112) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 13 de Julio del mismo año, oportunidad en la que se ordena la remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 20 de Julio de 2012 (f.128). Celebrada la respectiva audiencia de juicio y cumplidas las formalidades de Ley, el 11 de Enero del año en curso (fs. 171 a 179) se dicto oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro con lugar la presente demanda.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal.
Cursa al folio 05, Partida de Nacimiento correspondiente a la niña (se omite identificación por disposición legal), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandante al momento de interponer la demanda manifiesta querer la custodia de su hija, porque la madre no la cuida, generalmente pasa mas tiempo donde los abuelos maternos que con ella. Agrega, que en una oportunidad dejo sola a su hija en la casa, además la pone a dormir en la misma cama junto con ella y su actual pareja, no esta pendiente de llevarla a sus controles médicos, siendo él quien la lleva, razón por la que acude a la Fiscalia, institución ante la cual fue citada la ciudadana LEIDY MAR MARQUEZ GONZALEZ, con el objeto de conciliar, lo cual no fue posible. En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no demostró nada que le favorezca, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, solo compareció a la Audiencia de Juicio.
Por tanto, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que el demandante además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, ofreció ACTA EXPOSITIVA número 18-F4-2C-(478)-11, de fecha 24 de Noviembre de 2011, suscrita por él ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, inserta al folio seis (6) del expediente, Estados de Llamadas Telefónicas, Constancias de transferencias Bancarias, legajo de Factura cancelación de consultas medicas y medicina, así como copia simple de solicitud de Reembolso y Carta Aval, del Sistema Autogestionado de Salud, “Arroz Alba”, cursantes a los folios 22 a 106. Dichas documentales no impugnadas por la contraparte, ni ratificadas por su emisario, sobre la base de la libre convicción solo se aprecian y valoran como una presunción de que el demandante cumple con las obligaciones de un buen de padre de familia.
Cursa igualmente en autos resultas de Informe Integral practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público quien deja constancia de las condiciones bio- psico- sociales del grupo familiar.
Asimismo promovió el demandante la testimonial de la ciudadana: FELICIA DEL ROSARIO SALCEDO PICHARDO, identificada en autos, cuya declaración a pesar de merecer plena credibilidad a quien sentencia, no aporta elemento probatorio alguno a la presente causa, básicamente su exposición gira en torno al hecho cierto no negado por la demanda de dejar hace aproximadamente un año a la niña sola en su casa, hecho éste, que por si solo no constituye elemento probatorio suficiente para considerar a la demandada no apta para continuar ejerciendo la custodia de su pequeña hija.
Por tanto, al no quedar demostrado en autos que los hechos argumentados por el actor han constituido o constituyen perjuicio grave para la identificada niña, no puede esta juzgadora privar a la demandada del ejercicio de la custodia de su hija, pues las fallas que hayan podido cometerse deben verse como un aprendizaje, (para ambos padres), para no tropezar nuevamente con la misma piedra, y no como un punto de discordia con el animo de perjudicar al progenitor no custodio, porque en muchas ocasiones las inexperiencias de la vida no permiten medir las consecuencia de lo sucedido. Aunado a que del Informe Técnico Integral se observa que ambos progenitores están en condiciones bio- psico- sociales y legales, aptas para el ejercicio de la custodia de su pequeña hija, quien como quedo sentado en el referido informe tiene un rendimiento escolar excelente, en ningún momento ha presentado problemas de conducta, es una niña precoz, y así se constato al escuchar su opinión.
Lo que si quedo demostrado es la mala comunicación y entendimiento entre las partes, por lo que esta sentenciadora, tomando en consideración la condición especifica de la niña, como persona en desarrollo, a quien sus padres entre otros derechos deben garantizarle el libre desarrollo de su personalidad (Art.28.LOPNNA), hace un llamado a los ciudadanos CARLOS DANIEL SALCEDO y LEIDY MAR MARQUEZ GONZALEZ, para que depongan su aptitud. Es menester a los fines de concientizarlos y orientarlos, destacar lo siguiente: Aún cuando en el presente caso, sea la demandada, quien legalmente debe ejercer la custodia de la identificada niña, debe tenerse igualmente en cuenta que el ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad de crianza corresponde por igual a ambos padres, que la custodia no es sino el “techo”, no es otra cosa sino el lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas, para lo cual se requiere el contacto directo con estos, por ende en la práctica, en la cotidianidad de la vida, padres e hijos deben relacionarse permanentemente para poder ejercer y disfrutar realmente los atributos inherentes a la institución de la patria potestad, y a la responsabilidad de crianza, por lo que debe declararse sin lugar la presente acción como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de custodia intentada por el ciudadano CARLOS DANIEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.555.798, en contra de la ciudadana LEIDY MAR MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.071.469, ambos identificados en autos, Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Enero dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
La Secretaria

Abg. NIDIA CALA MANTILLA


Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

La Secretaria

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
Asunto Nro. 2011-000537
ZCGQ/ncm.