REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° y 153º
Acarigua, 18 de Enero de 2013.


ASUNTO V-2012-000018

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: JULIO CESAR PEÑA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.850.426, domiciliado en la avenida 03, con Calle 09, Barrio Puma Rosa, Casa Nº 09-73 Agua Blanca del Estado Portuguesa.

ABOGADO APODERADO: YVONNE FERNANDO NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.610.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.367.

DEMANDADA: REINA JULIMAR PÉREZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.000.064, domiciliada en la Avenida 06, Calle 13 y 14, Urbanización Zambrano Roa, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO (2DA CAUSAL 185 C.C).

SENTENCIA: DEFINITIVA


Admitida la demanda se ordena notificar a la parte demandada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber practicado su notificación, mediante auto expreso se fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar el Único Acto Reconciliatorio. En esa misma oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad, en relación al adolescente (se omite identificación por disposición legal) y oír la opinión del citado niño.
Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 20 de Junio de 2012 (f.40), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 04 de Julio de 2012 (fs. 41 y 42), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 02 de Agosto de 2012 (fs.50 a 52) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 08 de Noviembre de 2012 (fs. 69 y 70). Por auto del 09 de Noviembre de 2012 (f.71) se ordena la remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 23 de Noviembre de 2012 (f.75).
Ahora bien, celebrada la respectiva audiencia de juicio en fecha 12 de Diciembre del presente año, cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro con lugar la presente demanda.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.
Cursa al folio 6, Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente (se omite identificación por disposición legal) de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que el 14 de Febrero de 1997, contrajo Matrimonio Civil con la precitada ciudadana, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Nro. 06, con Calle 13 y 14, Urbanización Zambrano Roa, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron un (1) hijo, de nombre (se omite identificación por disposición legal). Agrega, que la relación matrimonial en principio fue armónica, pero a finales de septiembre de 2000, su cónyuge sin ningún tipo de explicaciones se mudo del hogar conyugal, fijando su domicilio en el Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, Avenida 6 con Calle 13, Urbanización Zambrano Roa, frente a las Petrocasas. Que desde que ocurrió el abandono del hogar no han tenido contacto verbal ni físico, debido a que ella no ha querido tener ningún trato con él, desconociéndose los motivos de su conducta. Agrega, que ella tiene otra pareja con la cual procreo una hija, (se omite identificación por disposición legal).
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no demostró nada que le favorezca, no contesto la demanda, ni compareció a ninguna de las audiencias celebradas, ni por si ni por medio de apoderado. Por tanto, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que el demandante, además de las documentales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: VICTA RAMONA SILVA, REINA HERMELINDA RODRIGUEZ LINAREZ Y VICTOR MANUEL PEÑA PERAZA, identificados en autos, cuyas deposiciones se aprecian y valoran ampliamente por esta sentenciadora por merecer credibilidad sus dichos; todos, además de manifestar conocer a las partes; concuerdan en afirmar que eran vecinos, que vieron y presenciaron cuando la demandada junto a su hijo, abandono el hogar conyugal, sin retorno, abandonando sus obligaciones conyugales. Lo anterior demuestra que la demandada, se retiro de su hogar conyugal, voluntariamente como lo señala el demandante, que además abandono su obligación de socorro, asistencia y convivencia en el matrimonio, aunado a su desinterés en el proceso, ya que no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca. Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso la demandada no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, debe concluirse entonces que ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JULIO CESAR PEÑA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 11.850.426, en contra de su cónyuge REINA JULIMAR PÉREZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.000.064, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído el 14 de Febrero de 1997, ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, Acta Nro.15. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto al identificado adolescente niño (se omite identificación por disposición legal), se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre, domiciliada en el Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, Avenida 6 con Calle 13, Urbanización Zambrano Roa, frente a las Petrocasas. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, los fines de semana los pasara con su padre, vacaciones escolares y decembrinas será de forma alterna previo acuerdo entre los padres, sin que ello, se óbice para que previo acuerdo entre las partes lo visite las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, de descanso. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200) MENSUALES, y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre. Además, debe el demandado, coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que requiera su hijo.
Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Enero dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
La Secretaria

Abg. NIDIA CALA MANTILLA


Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

La Secretaria

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
Asunto Nro. 2012-000018
ZCGQ/ncm.