REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2013-000184

Solicitantes: DANIEL GUTIERREZ LUCENA y CARMEN VICTORIA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.307.998 y V-19.432.255, respectivamente.
Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Homologación Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Barquisimeto suplente adscrita a la Unidad de la Defensa del estado Lara, a instancias de los ciudadanos DANIEL GUTIERREZ LUCENA y CARMEN VICTORIA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.307.998 y V-19.432.255, respectivamente; en beneficio de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la representación fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“PRIMERO: El progenitor aportara como obligación de manutención, la cantidad QUINCENAL de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 350,ºº), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de Banco Fondo Común Nº 0151-0067-27-400920036 para que la madre pueda disponer del mismo en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
SEGUNDO: En torno a los gastos que produzcan la compra de las medicinas y consultas médicas, ropa, calzado, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. El padre cancelara la mensualidad en el colegio donde estudia el niño.
TERCERO: Se establece como cuota especial en el mes de agosto para sufragar los gastos de uniformes, calzado y útiles escolares la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales el progenitor depositara en la cuenta arriba señalada en beneficio del niño.
CUARTO: Se establece como cuota especial en el mes de diciembre para sufragar los gastos de ropa, calzado y juguete la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales el progenitor depositara en la cuenta arriba señalada en beneficio del niño.”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El padre podrá compartir con el niño el día jueves de cada semana, buscándolo en el colegio donde estudia a las 12:00m y retornándolo al hogar materno a las 8:30pm. También podrá compartir con el padre fines de semanas alternos, buscándolo en el hogar materno el sábado a las 8:00am, retornándolo al mismo el día domingo a las 06:30pm. El padre buscara al niño en el colegio todos los días a las 12:00m y lo llevara al hogar materno a la 01:00pm.
SEGUNDO: En las vacaciones de carnavales y semana santa, el niño compartirá con sus progenitores de manera alterna, comenzando en carnaval el cual compartirá con el progenitor.
TERCERO: En la época decembrina el niño disfrutara con su padre 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre.
CUARTO: En vacaciones escolares el niño podrá compartir con el padre la mitad del tiempo de las mismas y la otra mitad con la madre.”

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del beneficiario (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Barquisimeto suplente adscrita a la Unidad de la Defensa del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,


Abg. Merly Camacaro

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 200-2013 y se publicó siendo las 03:16 p. m.
La Secretaria,


Abg. Merly Camacaro
LGLA/MC/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-000184