PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 11 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-001079
SOLICITANTES: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanos, de trece (13) y ocho (08) años de edad, representados por su madre, la ciudadana MARÍA XIOMARA ORTEGANO ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.861.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ANDREA INES DURÁN DELIMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.025, titular de la cédula de identidad N° V-9.555.082.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO formulada por el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanos, de trece (13) y ocho (08) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.938.904 el primero y el segundo no posee, representados por su madre, la ciudadana MARÍA XIOMARA ORTEGANO ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.861, asistidos por la Abogado en ejercicio ANDREA INES DURÁN DELIMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.025, titular de la cédula de identidad N° V-9.555.082.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 26 de octubre de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 30 de octubre de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
En fecha 08 de noviembre de 2.012, se presenta diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA XIOMARA ORTEGANO ORTEGANO, plenamente identificada, asistida por la Abogado en ejercicio ANDREA INES DURÁN DELIMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.025, mediante el cual consignan reforma de la solicitud de Título Supletorio debidamente, solicitando a seguidas mediante diligencia inserta al folio 17, la corrección del cartel de notificación librado en fecha 30 de octubre de 2.012.
Ahora bien modificado publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto aparte fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para el día viernes 21 de diciembre de 2.012 a las 11:00 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecen los solicitantes: el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y ocho (08) años de edad, representados por su madre, ciudadana MARÍA XIOMARA ORTEGANO ORTEGANO, ut-supra identificada, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: MARY COROMOTO PERDOMO PÉREZ y LISBETH CATALINA RIVAS FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.204.348 y V-11.403.561, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 04 al 08, ambos inclusive del expediente, junto con el escrito de solicitud debidamente corregido cursante al folio 15, constituyen plena prueba para asegurarle al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y ocho (08) años de edad y la ciudadana MARÍA XIOMARA ORTEGANO ORTEGANO, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio San Antonio, calle 04 de esta ciudad Guanare estado Portuguesa; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y ocho (08) años de edad y la ciudadana MARÍA XIOMARA ORTEGANO ORTEGANO, plenamente identificada, para asegurarles, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y ocho (08) años de edad y la ciudadana MARÍA XIOMARA ORTEGANO ORTEGANO, plenamente identificada, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal, que mide DOSCIENTOS METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (200,98 M2), ubicado en el Barrio San Antonio, calle 04 de esta ciudad Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Andrés Sánchez con 18,20ML; SUR: Casa y solar de Oscar Rivero con 18,20ML; ESTE: casa y solar de Ortencia Vitoraz con 10,60ML y OESTE: calle 4 con 11,50 ML. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Una casa de habitación familiar de dos plantas, construida de bloques con base de cemento y cabillas, techo de platabanda y piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, cercada con paredes de bloques y por su frente con rejas metálicas, distribuidas de la siguiente manera: la planta baja con dos habitaciones, una cocina comedor, un baño, un porche, un garaje techado y con pisos de caico; la segunda planta de cemento, techo de machihembrado, paredes de bloques, puertas y ventanas metálicas, construidas a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para que al adolescente, el niño y la ciudadana identificados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que a los identificados en autos, se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Por otra parte, fue consignado un boletín de registro inmobiliario expedido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas. Expídase por Secretaría, a la parte solicitante dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que contienen la presente solicitud, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013).
La Jueza del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg° Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abg° Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abg° Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/Ma Alej.-
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