PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 15 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-001153
SOLICITANTE: JEIRUZKA MARÍA PERDOMO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.409.217.
PROCEDENCIA: PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogado VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 09 de noviembre de 2.012, se recibe solicitud por la ciudadana: JEIRUZKA MARÍA PERDOMO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.409.217, con domicilio en la carrera 1, entre calles 19 y 20, casa Nº 19-37, Barrio La Peñita, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, asistida en este acto por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.713, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: ANTONIO JOSÉ TERÁN TERÁN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.052.874 y quien falleció ab-intestato en fecha 15 de octubre de 2.012, en el Hospital General José Antonio Páez, Guasdualito del estado Apure.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 12 de noviembre de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 20 de noviembre de 2.012 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el respectivo cartel de notificación procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificar y mediante auto aparte dictado en fecha 10 de diciembre de 2.012, se fijó celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día martes 08 de enero de 2.013 a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, así mismo escuchar la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) O, de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la ley in comento.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única, compareció la parte solicitante JEIRUZKA MARÍA PERDOMO OJEDA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido la presente solicitud, asimismo, se oyó la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad respectivamente y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: ALIDA MARÍA GONZÁLEZ ANDRADES y ANASTACIO ANTONIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.251.057 y V-7.941.765, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al ciudadano ARMANDO JOSÉ TERÁN CANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.633.816, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , titular de la cédula de identidad Nº V- 23.304.438, de dieciséis (16) años de edad y la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO JOSÉ TERÁN TERÁN, quien falleció ab-intestato en fecha 15 de octubre de 2.012, en el Hospital General José Antonio Páez, Guasdualito del estado Apure.
En el día de hoy, martes 15 de enero de 2.013, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 08 de enero de 2.013, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: ALIDA MARÍA GONZÁLEZ ANDRADES y ANASTACIO ANTONIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.251.057 y V-7.941.765, en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 12 del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen: el ciudadano ARMANDO JOSÉ TERÁN CANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.633.816, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , titular de la cédula de identidad Nº V- 23.304.438, de dieciséis (16) años de edad y la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus ANTONIO JOSÉ TERÁN TERÁN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.052.874 y quien falleció ab-intestato en fecha 15 de octubre de 2.012, en el Hospital General José Antonio Páez, Guasdualito del estado Apure. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al ciudadano ARMANDO JOSÉ TERÁN CANQUIZ, plenamente identificado en autos, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO JOSÉ TERÁN TERÁN, quien falleció ab-intestato en fecha 15 de octubre de 2.012, en el Hospital General José Antonio Páez, Guasdualito del estado Apure, a causa de PARO CARDIO RESPIRATORIO INFARTO DEL MIOCARDIO, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Guasdualito, del Municipio Páez del estado Apure, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/Ma Alej.-

En igual fecha y siendo las 02:26 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/Ma Alej.-