PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000379
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADOS: TRINO RAMÓN DÍAZ LAMAS y MARLENI ANTONIOA MUÑOZ CAMEJO.
MOTIVO: CONFLICTO DE CUSTODIA.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de demanda de CONFLICTO DE CUSTODIA, fue presentada en fecha 22 de septiembre de 2.11, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.207, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa e interés de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, en contra de los ciudadanos TRINO RAMÓN DÍAZ LAMAS y MARLENI ANTONIOA MUÑOZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.332.085 y V-15.799.033, respectivamente, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 23 de septiembre de 2.011 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 27 de septiembre de 2.011, aperturándose el procedimiento ordinario en cuyo marco se ordenó la notificación de las partes demandadas mediante boleta con entrega de compulsa. Se evidencia de autos la consignación de resultas devueltas por el alguacil adscrito a este Circuito de Protección, en donde deja constancia que en el trasladado efectuado a la dirección indicada en la boleta de la ciudadana MARLENI ANTONIA MUÑOZ CAMEJO, fue negativa la notificación de la demandada por cambio de residencia, detallando en la explicación que en (sic) “según información suministrada por los vecinos más cercanos a la residencia de la precitada ciudadana os mismos manifestaron que supuestamente reside en la población de Guanarito, desconociendo su ubicación exacta en dicha población” [al demandado de autos].
Visto la resulta de la boleta, procedió este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2011 a instar a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada a fin de la práctica de la notificación ordenada y con ello proseguir el procedimiento ordinario aperturado con el auto de admisión, conforme al cual se daría trámite a la causa.
Advierte este Tribunal que la única actuación de la parte accionante en el proceso fue verificada en fecha 22 de septiembre de 2.011, con la interposición del libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento y que desde el auto de admisión dictado hasta la fecha del presente pronunciamiento han transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo cual resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal)
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de la demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la demandante no cumplió con el deber procesal de cumplir las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la notificación de la parte demandada, siendo notorio que desde el 22 de septiembre de 2.011, fecha en que la actora tramitó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección su demanda con motivo de CONFLICTO DE CUSTODIA, ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de CONFLICTO DE CUSTODIA, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes y el desglose de los ejemplares de las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 05 y 06 de la causa y en su defecto dejar copias simples de las mismas, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se acuerda el desglose de los ejemplares de las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 05 y 06 de la causa y en su defecto dejar copias simples de las mismas.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013).
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sara Cristina Hidalgo Trujillo.
FABB/scht/Ma alej.-