PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 16 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000421
DEMANDANTE: NANCY COROMOTO FERNÁNDEZ MONTILLA.
DEMANDADO: STALIN JOSÉ PIÑA PARRA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue presentada en fecha 18 de octubre de 2.011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana NANCY COROMOTO FERNÁNDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.743, actuando en representación de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano STALIN JOSÉ PIÑA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.285, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 19 de octubre de 2.011 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 24 de octubre de 2.011, ordenándose despacho saneador, en virtud que por la naturaleza del asunto, en la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio, constituyendo esto, instrumentos fundamentales de los cuales se deriva de forma inmediata el derecho deducido u objeto de la demanda conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 456, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordenó a la parte demandante realizar las correcciones referidas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem y una vez que constase en autos la corrección ordenada se procedería a librar la notificación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 458 íbidem.
Que al folios 09 riela inserto boleta de notificación debidamente cumplida con resultado positivo consignado por el ciudadano Oswaldo Hernández, Alguacil de este Circuito de Protección en fecha 27/10/2.011, cuyas resultas dan cuenta de la notificación de la demandante en la dirección indicada en la boleta de notificación librada.
De lo anterior expuesto y visto que la última actuación del proceso fue verificada en fecha 27 de octubre de 2.011, con la consignación de la boleta de notificación ordenada por este Tribunal para la corrección de la demanda, por lo cual ha transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que la parte demandada intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo. Asimismo, se observa que aun cuando la parte actora fue debidamente notificada, a través de su sobrina María Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.321, para la corrección de la demanda, se ha vencido el lapso y no se cumplió la carga procedimental de la debida reforma o saneamiento de la demanda.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento y ordinal primero, el cual dicta:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley… omissis…” (negrita y cursiva del Tribunal).
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés del actor, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la demandante no cumplió con el deber procesal de corregir la demanda en el lapso legal establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.011, siendo notorio que desde el 18 de octubre de 2.011, fecha en que la parte demandante tramitó por ante este Circuito de Protección su demanda con motivo de Obligación de Manutención, la misma ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la solicitante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANTUENCIÓN, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013).
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sara Cristina Hidalgo Trujillo.
FABB/scht/Ma alej.-
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