PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 17 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-001188
SOLICITANTE: MIGDALIA RAMONA ARMAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.332.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 15 de noviembre de 2.012, se recibió solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentada por la ciudadana MIGDALIA RAMONA ARMAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.332, con domicilio en la Urbanización Los Apamates, calle Principal, casa Nº 3, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su sobrina, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DE REGISTRO CIVIL.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 20 de noviembre de 2.012 cuando se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 22 de noviembre de 2.012, por cuanto ha lugar en derecho, abriéndose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario de mayor circulación de la región, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan las personas interesadas a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificarlo y mediante auto aparte dictado en fecha 13 de diciembre de 2.012, fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves 10 de enero de 2.013, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, de oír a las personas interesadas, y escuchar la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, relacionada al omisión material que presenta el Acta de Defunción de la de cujus MARÍA ELENA ARMAS RODRÍGUEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.548, en cuanto a la inclusión en la referida acta de defunción de su descendiente, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad; igualmente se oyó la opinión de la niña anteriormente identificada, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, jueves 17 de enero de 2.011, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 10 de enero de 2.013, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
El presente procedimiento versa sobre una solicitud de rectificación de un Acta de Defunción correspondiente a la de cujus MARÍA ELENA ARMAS RODRÍGUEZ, quien para la fecha de su defunción era mayor de edad. De un primer examen de la solicitud pudiera establecerse que la misma dista de estar circunscrita dentro de las competencias establecidas a los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual estatuye cuáles son las materias competenciales atribuidas a los citados Circuitos de Protección, por cuanto el objeto de la solicitud está dirigida prima facie a rectificar un acta de registro civil que corresponde a un ciudadano mayor de edad y cuyo conocimiento está reservado a los Tribunales Civiles. Sin embargo, advierte esta Juzgadora que respecto a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007, dispone:
Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…omissis…
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes...
…omissis…
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal)
La norma transcrita establece, de forma expresa y clara, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, siendo el supuesto de autos, como se dijo, la pretendida solicitud de rectificación de partida de defunción de la de cujus MARÍA ELENA ARMAS RODRÍGUEZ, a objeto de “insertar” a la niña de cuya omisión se alega. Al respecto, debe advertirse que en el artículo 177, Literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma transcrita atribuye la competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de los casos que deban resolverse judicialmente en los cuales los niños, niñas y adolescentes, independientemente que estos sean legitimados activos o pasivos. Tal legitimación es entendida como la cualidad que le permite a los justiciables iniciar o ejercer una acción -legitimación activa- contra otra persona -legitimación pasiva-, para lograr la constitución de una relación jurídico procesal expuesta ante un tercer sujeto -juez- quien tiene el mandato legal de resolverla conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Dicha cualidad de índole procesal, según el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Volumen II, 2003), se formula con base en la regla general de que “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En atención a lo expuesto, este Tribunal evidencia de autos que existe legitimación activa por parte de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , hija de la de cujus MARÍA ELENA ARMAS RODRÍGUEZ, por cuanto se observa al folio 05 la respectiva acta de nacimiento de la citada niña, de cuyo contenido se desprende que es hija de la de cujus anteriormente identificada. Cabe agregar que, respecto del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la referida ley orgánica señala:
Artículo 8.- El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De modo que todos los jueces -en su labor interpretativa e integradora del Derecho- están obligados a hacer prevalecer los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de la protección integral por parte del Estado.
De lo anterior expuesto observa esta Juzgadora que la parte solicitante manifiesta que en el acta de defunción de la de cujus MARÍA ELENA ARMAS RODRÍGUEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signada bajo el Nº de acta 883, Folio 089, de fecha 08/12/2.011, se presenta un error material consistente en: ÚNICO: La omisión de los nombre y apellidos de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad como descendiente de la causante MARÍA ELENA ARMAS RODRÍGUEZ; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de defunción a fin de que se inserte en la misma los datos de identificación de la niña antes señalados.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).
En tal sentido, se evidencia en autos que la parte solicitante acompañó en copia certificada con sello húmedo del acta de defunción de la de cujus antes identificado, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de la niña expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En tales órdenes considera este Tribunal que la pretendida solicitud de rectificación del acta de registro civil correspondiente al acta de defunción de la de cujus MARÍA ELENA ARMAS RODRÍGUEZ con el objeto de “insertar” a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , a efectos sucesorales, permite verificar el interés jurídico propio de la niña en referencia-en su condición de posibles sucesores de esta última-, y cuya tutela está enmarcada en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente. Así se establece.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana MIGDALIA RAMONA ARMAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.332, actuando en representación de su sobrina, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de defunción de la de cujus MARÍA ELENA ARMAS RODRÍGUEZ, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signada bajo el Nº de acta 883, Folio 089, de fecha 08/12/2.011, en cuyo contenido debe corregirse la siguiente omisión material: se debe incluir en la respectiva acta de defunción, a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, por ser hija de la de cujus antes identificada, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento de la referida niña, cursante al folio Nº 05.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen las respectivas inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción respectivo, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013).

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria Temporal,

Abg. Sara Cristina Hidalgo Trujillo.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Sara Cristina Hidalgo Trujillo.
FABB/scht/Ma Alej.-