REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 23 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: J-2012-000214
ASUNTO: PP01-R-2012-000216

SOLICITANTES: OSCAR RAFAEL CASTILLO ROJAS, ALEXANDER RAMÓN CASTILLO ROJAS, YURIS ARACELIS CASTILLO ROJAS y YOHAM MANUEL CASTILLO ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.963.365, 16.751.401, 17.599.594 y 15.690.834, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES ACTORES: ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS y HENRY MOSQUERA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 176.203 y 23.704, en su orden.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 25 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- extensión Acarigua.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 18 de diciembre de 2012, en virtud de la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012.-
En fecha 9 de enero del 2013, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, por lo que en ese momento la parte recurrente adquirió la carga de presentar su escrito de formalización de la apelación por ante esta Superioridad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fijación para la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
El referido artículo señala que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae el mismo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en dicho dispositivo.-
Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
Como ilustración, se cita: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.” (Destacados de este Tribunal)
Continua en su último aparte señalando la norma en cuestión: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacados de este tribunal)

De los autos se evidencia que el recurrente presentó su escrito de formalización al primer día siguiente de la recepción de las actuaciones en esta Alzada, vale decir, el 19 de diciembre de 2012; cuando de acuerdo a lo establecido en el dispositivo legal antes trascrito, el lapso para ello inició el primer día siguiente a la fijación de oportunidad para la audiencia, es decir, el día 10 de enero de 2013, contando con un período de cinco (5) días hábiles para realizar la respectivamente formalización que precluyeron el día 16 de enero de 2013; por lo que la presentación del escrito se hizo de manera extemporánea por haber sido consignado fuera del lapso previsto en la norma referida.
Quien aquí sentencia considera oportuno acotar que, a diferencia de otros cuerpos adjetivos como, por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil, que indican el lapso para interponer recursos, la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé, en el mismo dispositivo que establece el momento para formalizar el recurso interpuesto, indica así mismo, y de manera expresa, la consecuencia o efecto de la no formalización dentro del período allí señalado.
En suma de lo anterior, luego de la fijación en fecha 10 de enero de 2013 para la audiencia de apelación, comenzó a transcurrir el lapso para la consignación del escrito en referencia sin que la parte recurrente haya ocurrido a consignarlo o, al menos, a ratificar el ya presentado fuera de lapso, lo que imposibilita argumentar razones que eviten los efectos de la extemporaneidad verificada y que sea declarado, subsecuentemente, perecido el recurso interpuesto; habida cuenta que siendo expresa la norma en cuanto a la sanción que acarrea el incumplimiento de la formalización en el lapso previsto en la misma, de no ser declarado perecido el recurso de apelación por esta Alzada, sería éste tribunal quien estaría violando las disposiciones previstas por el legislador especial o, lo que es igual, desacatando la ley.
En consecuencia de lo explanado, se hace necesario y forzoso para este tribunal declarar la extemporaneidad del escrito de formalización presentado y, consecuencialmente, perecido el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVO
Por todas las anteriores consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PERECIDO el recurso de apelación intentado por los ciudadanos OSCAR RAFAEL CASTILLO ROJAS, ALEXANDER RAMÓN CASTILLO ROJAS, YURIS ARACELIS CASTILLO ROJAS y YOHAM MANUEL CASTILLO ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.963.365, 16.751.401, 17.599.594 y 15.690.834, respectivamente; contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- extensión Acarigua. Y Así se Decide.
Remítase el presente recurso al tribunal de origen, una vez precluyan los lapsos para la interposición de recursos en contra del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés días de enero de dos mil trece; a 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,




Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,
Scría..,