REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 23 de enero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2012-000111
ASUNTO: PP01-R-2012-000218

SOLICITANTE: MIRIAN DEL CARMEN ACEVEDO ORTEGA y GREGORIO ANTONIO MENDOZA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.328.713 y 12.502.581, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL ACTORES: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN GUANARE.-

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 05 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- extensión Guanare.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se reciben en esta Alzada en fecha 18 de diciembre de 2012, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el abogado EMILIO MORLES en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público especializado para la Protección al Niño, Niña y del Adolescente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, con sede en Guanare, en fecha 05 de noviembre de 2012.-
En fecha 09 de enero del 2013, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, por lo que la parte recurrente adquirió la carga de presentar su escrito de formalización de la apelación por ante esta Superioridad dentro de los cinco (5) días siguientes, pues de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación.-
Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en dicho dispositivo.-
Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
Como ilustración, señala el referido artículo: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.” (Subrayado de este Tribunal)
Continua en su último aparte señalando la norma en cuestión: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacados de este tribunal)

De los autos se evidencia que, en atención al dispositivo legal citado, el lapso para la formalización del presente recurso concluyó el día 16 de enero de 2013; y, por cuanto el recurrente dejó transcurrir el señalado lapso de cinco días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber dado cumplimiento a la obligación de presentar el respectivo escrito de formalización; es por lo que forzosamente debe declararse perecido el recurso en aplicación de la norma señalada. Y Así se Declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVO
Por todas las anteriores consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PERECIDO el recurso de apelación intentado por el abogado EMILIO MORLES en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público especializado para la Protección al Niño, Niña y del Adolescente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, con sede en Guanare, en fecha 05 de noviembre de 2012. Y Así se Decide.
Remítase el presente recurso al Tribunal de origen, una vez precluyan los lapsos para la interposición de recursos en contra del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés días de enero de dos mil trece; a 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,




Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría..,