JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare veintinueve (29) de enero de 2013.
Años: 202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


DEMANDANTE: DIEGO RAFAEL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.059.400.-

DEMANDADOS: ANDRES VALENZUELA, EDELMIRA VALENZUELA y GUMERSINDA VALENZUELA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.255.797, 9.406.049 y 6.775.076.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Samuel Darío Rodríguez Mendoza y Fanny Medina Rivero, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 165.564 y 32.304, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Benjamin Díaz Díaz, Ricardo Campos y José Enrique Escalona, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 56.132, 176.278 y 83.117, respectivamente.-

MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación.

SENTENCIA: Interlocutoria (Convalidación).

EXPEDIENTE: Nº 00021-A-12.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente asunto de la incidencia cautelar, surgida en el juicio que por Acción Posesoria Agraria por Perturbación, interpusiera el ciudadano DIEGO RAFAEL VALENZUELA, en contra del ciudadano ANDRES VALENZUELA, y las ciudadanas EDELMIRA VALENZUELA y GUMERSINDA VALENZUELA. Proceso en el cual, el demandante solicitó el decreto de la cautela especial agraria, a fin de que se protegiera la producción agraria desarrollada en el fundo “Los Valenzuelas”, ubicado en el Asentamiento Campesino Fanfurria, Sun-Sun y La Platanera, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa; de las supuestas, actuaciones desplegadas por los demandado.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cuaderno de Medidas:

En fecha veintidós (22) de junio de 2012, se dictó auto mediante la cual, el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, ordenó abrir el cuaderno de medidas, cursante en el folio uno (01). Así mismo se anexó copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, el escrito de reforma de la demanda y del auto que admitió la reforma de la demanda, inserto en el folio dos al seis (02 al 06).

En fecha veintidós (22) de junio de 2012, se dictó auto mediante la cual, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, ordenó practicar la inspección judicial, sobre el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Fanfurria, Sun-Sun y la Platanera en la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el cual cuenta con una superficie de cuarenta y cinco hectáreas (45 has), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Rudis Arteaga, José Núñez y Carretera Engrazonada; Sur: Río Bocono; Este: Terrenos ocupados por Ángel Gómez y Francisco Riera y Oeste: Terrenos Ocupados por Ana Rosa Rodríguez, asimismo ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional de Portuguesa y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo los números 261-12 y 262-12, respectivamente cursante en los folios siete al nueve (07 al 09).

En fecha dos (02) de julio de 2012, se recibió oficio Nº 655-12, de la Dirección Administrativa Regional de Portuguesa, informando que el vehículo solicitado en oficio Nº 261-12, no se encuentra disponible para la fecha solicitada, riela en el folio diez (10).

En fecha tres (03) de julio de 2012, se dictó auto mediante la cual, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, declaró desierto la inspección judicial, inserto en el folio once (11).

En fecha seis (06) de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, deja constancia que hizo entrega del oficio Nº 262-12, cursante en los folios doce al catorce (12 al 14)

En fecha trece (13) de agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se trasladó al predio ubicado en la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito de estado Portuguesa y levantó acta de la Inspección Judicial, cursante en el folio quince al dieciocho (18).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, se dictó auto mediante la cual, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, ordenó la corrección de foliatura. Nota de la Secretaria dejando que la foliatura testada no vale, inserto en los folios diecinueve y veinte (19 y 20).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, se dictó auto mediante la cual, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, decretó Medida de Protección Agraria, sobre el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Fanfurria, Sun-Sun y la Platanera en la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 333-12, para la práctica de la notificaciones del decreto y ordenó oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Portuguesa, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a la Fuerza Armada Bolivariana Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 41 del estado Portuguesa y a las fuerzas Policiales del estado Portuguesa, bajo los Nros 335-12, 334-12 y 336 respectivamente, cursante en los folios veintiuno al treinta y cuatro (21 al 34).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, se recibió diligencia de la ciudadana Daniella Jean Paola Forte Ruiz, en su condición de practica fotógrafa, consignado veinte (20) exposiciones fotográficas, cursante en los folios treinta y cinco (35) al folio cuarenta y cinco (45).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, se recibió escrito de oposición a la medida por la ciudadana EDELMIRA VALENZUELA, asistida por el abogado Ricardo Campos, riela en los folios cuarenta y seis y cuarenta y siete (46 y 47).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, deja constancia que hizo entrega de los oficios Nº 333-12 y 335, cursante en los folios cuarenta y ocho al cuarenta y nueve (48 al 49).

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que hizo entrega de los oficios Nº 334-12 y 336, cursante en los folios cincuenta al cincuenta y tres (50 al 53).

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, se recibió diligencia de la abogada Fanny Medina Rivero, apoderada judicial del demandante, solicitando copia certificada del decreto cautelar, cursante en el folio cincuenta y cuatro (54).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, se recibió diligencia del abogado Ricardo Campo, ratificando la oposición a la medida decretada, cursante en el folio cincuenta y cinco (55).

En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, se recibió diligencia del abogado José Escalona, apoderado judicial de la ciudadana GUMERSINDA VALENZUELA y del ciudadano ANDRÉS VALENZUELA, dándose por notificado, cursante en el folio cincuenta y seis (56).

En fecha cinco (05) de diciembre de 2012, se recibió escrito del abogado José Escalona, apoderado judicial de la ciudadana GUMERSINDA VALENZUELA y del ciudadano ANDRÉS VALENZUELA, haciendo oposición a la medida, riela en el folio cincuenta y siete (57).

En fecha siete (07) de enero de 2013, se recibió oficio Nº 426 del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, remitiendo comisión debidamente cumplida, inserto en los folios cincuenta y ocho al setenta y dos (58 al 72).

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, se recibió diligencia de la abogada Fanny Medina Rivero, apoderada judicial de demandante, solicitando se oficie al Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 41 del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, cursante en los folios setenta y tres y setenta y cuatro (73 y 74).

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

Indica en síntesis, el ciudadano DIEGO RAFAEL VALENZUELA, en el libelo presentado, que los ciudadanos ANDRÉS VALENZUELA, EDELMIRA VALENZUELA y GUMERSINDA VALENZUELA, pretenden ocupar el predio denominado “Los Valenzuelas”, con el propósito de construir varios ranchos, “… dañando el maíz que allí estaba sembrado, y no obstante ante el reclamo que les hago; solo aducen con amenazas que las tierras les pertenecen…”.

También señala, en su mismo escrito libelar, que solicitan “…la medida cautelar por cuanto dichos actos de invasión atentan contra el proceso agroalimentario del Asentamiento Campesino Sun-Sun y la platanera…“(sic). Por lo que solicitan “…se ordene los demandados no interrumpir (sic) en el predio objeto de este litigio hasta no se dicte sentencia definitiva”.

V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.

Este tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, dictó decreto de medida cautelar, considerando lo siguiente:

(Omissis)
este juzgador considera importante destacar que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elementos fundamentales el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria, devenidos del proceso de publicización de las normas del Derecho Agrario. Constituyendo así mecanismos atribuidos a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria, para salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

(Omissis)

Ahora bien, para que sea acordada una medida de protección agraria, innominada e instrumental como el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria, o por lo menos la presunción de su derecho de la misma y el carácter inminente del daño a sufrir y la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida, debido a la duración del proceso.

En el caso de marras, se advierte que en la práctica de la Inspección Judicial, hecha por este juzgado en el fundo “Los Valenzuelas”, ubicado en el asentamiento Campesino Fanfurria, Sun-Sun y la Platanera en la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el trece (13) de agosto de 2012; se pudo observar que en el mismo pastorean un rebaño de ganado vacuno Se observaron también diferentes cultivos, a saber: maíz blanco y yuca. Por otra parte, en ese mismo acto, el tribunal observó la construcción improvisada de dos ranchos, de paredes de caña brava, piso de tierra y techo de zinc, en el lindero Este, así como, la destrucción de las cercas internas que conforman un potrero, en donde pastorea un rebaño bovino.

(Omissis)

En consecuencia, considera este juzgador, que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria solicitada pues; de la Inspección Judicial, hecha se desprende la existencia cierta de una producción agraria. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del accionante y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento(periculum in damni),, que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vea afectada la misma, en caso que no se pueda contener los semovientes en el área destinada a su pastoreo y entren en las zonas agrícolas, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón del fomento y consolidación de las estructuras antes descritas (periculum in mora), lo afectaría la producción agraria generada en el fundo “Los Valenzuelas”, afirmarse la división de esa unidad de producción (interés colectivo). Así se decide.

En consideración, este tribunal decretó la medida de protección agraria solicitada por la parte accionante, y en consecuencia, ordenó a los demandados abstenerse de construir mejoras o impedir, imposibilitar u obstaculizar el desarrollo de la producción agraria en el fundo “Los Valenzuelas”.
A los fines del cumplimiento y ejecución de la medida decretada, se ordenó notificar mediante boletas; acompañadas de copias certificadas del decreto cautelar; a las ciudadanas EDELMIRA VALENZUELA y GUMERSINDA VALENZUELA y al ciudadano ANDRES VALENZUELA, y para garantizar su derecho a la defensa se les hizo saber que la oposición debería realizarse conforme a lo establecido en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VI
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.

El día veintiséis (26) de noviembre de 2012, la ciudadana EDELMIRA VALENZUELA, asistida por el abogado en ejercicio Ricardo A. Campos, realiza formal oposición a la medida cautelar dictada, exponiendo que su “…propiedad esta fuera del predio del señor DIEGO VALENZUELA como solicitante del mismo, ya que mi parcela esta dos parcelas distantes a la de él…”.

También indica que el demandante solicitante de la cautela decretada, alega someramente su posesión, sin determinar el tipo ni mostrar ningún título que lo acredite como poseedor. Además sostiene la ciudadana EDELMIRA VALENZUELA, en el mencionado escrito de oposición, que ostenta justo título y cumple con los principios que rigen la materia agroalimentaria, por lo que solicita sea suspendida o revocada la medida dictada.

Por su parte el abogado José Enrique Escalona, representando a la ciudadana GUMERSINDA VALENZUELA y el ciudadano ANDREA AVELINO VALENZUELA, el día cinco (05) de noviembre de 2012, se opone al decreto cautelar dictado al exponer que “…es falso que mis representado (sic) le estén perturbando la posesión al demandante, toda vez que mis representado (sic) están poseyendo de una manera, inequívoca, pacifica…”.

Del mismo modo, sostiene que “…las bienhechurias objeto del presente juicio eran propiedad de la ciudadana ELODIA VALENZUELA…”, e indica que las mismas son poseídas con ánimo de dueño por sus representados, por lo cual pide que la medida cautelar dictada por este tribunal, sea suspendida.




VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida de protección agraria decretada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012. A tal efecto, se debe verificar previamente la tempestividad de las oposiciones ejercidas por los sujetos pasivos de la medida, conforme lo establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo, que refiere lo siguiente:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Así la mencionada Ley especial, establece dos supuestos. En primer lugar, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada; caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución del decreto de la medida. Y en segundo lugar, que habiéndose ejecutado la medida, aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se concrete la citación de la misma, que en todo caso activará ipso iure, el lapso para la oposición.
De esta manera, dada la naturaleza de la medida cautelar dictada, instrumental e innominada; que impuso una obligación de no hacer a las ciudadanas EDELMIRA VALENZUELA y GUMERSINDA VALENZUELA y al ciudadano ANDRES VALENZUELA; su ejecución o cumplimiento se experimentó con la notificación a los mismos de la orden dictada. A tal efecto, quedó constancia en autos que la ciudadana EDELMIRA VALENZUELA, se opuso de forma anticipada; al decreto cautelar, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, tal como consta a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del cuaderno de medidas del presente expediente, pues no se había dado cumplimiento al decreto cautelar, al no haber sido notificados todos los sujetos pasivos de la medida.
Al respecto de lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 06594 de fecha 20 de diciembre de 2005, reiterada por esa misma Sala en sentencia número 00629, de fecha 11 de mayo de 2011, dispuso un criterio que es aplicado por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que sostiene:

(…) la Sala cree conveniente destacar que conforme al criterio reiterado de la misma y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 26 de la misma, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil (…) las medidas preventivas decretadas en contra de dicha empresa, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar y dentro de ésta la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, eventualmente debe tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil (…). a las medidas preventivas decretadas en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de las medidas o de la oposición efectuada por la mencionada compañía.
Por lo tanto, a pesar de haber sido realizada la oposición a la medida cautelar de manera anticipada, por parte de la ciudadana EDELMIRA VALENZUELA, debe tenerse la misma como validamente presentada. Así se decide.
Por otra parte el treinta (30) de noviembre de 2012, folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de medidas, queda constancia en autos de la notificación del decreto cautelar, de la ciudadana GUMERSINDA VALENZUELA y del ciudadano ANDRÉS VALENZUELA, lo que consuma la forma de ejecución del decreto cautelar, ocurriendo a partir de ese momento el inicio del lapso establecido en la mencionada norma especial, para la formulación de la respectiva oposición.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2012, el abogado José Enrique Escalona, apoderado judicial de la ciudadana GUMERSINDA VALENZUELA y del ciudadano ANDRÉS VALENZUELA, se opone dentro del lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cautela dictada, por lo que resulta evidente que la oposición efectuada fue presentada in temporis. Así se establece
En el presente caso, la cautela dictada responde a la solicitud realizada por el ciudadano DIEGO RAFAEL VALENZUELA, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación sigue en contra de las ciudadanas EDELMIRA VALENZUELA, GURMERSINDA VALENZUELA y el ciudadano DIEGO RAFAEL VALENZUELA, mediante la cual solicitó se ordenara “… a los demandados no interrumpir (sic) en el predio objeto de este litigio hasta (sic) no se dicte sentencia definitivamente firme.” Se trata pues, de una medida cautelar innominada e instrumental a la acción ordinaria prevista en la legislación agraria para la defensa posesoria.
Sobre las medidas innominadas, llamadas también atípicas, el autor patrio RENGEL ROMBERG, las define como “…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el proceso…”. Al igual que las medidas nominadas; las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.
El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “… la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.
A tal efecto, de la lectura de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que dentro de la articulación probatoria, ninguna de las partes promovieron nueves pruebas en la incidencia cautelar. En consecuencia, pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas por el solicitante cautelar, que motivaron el decreto de la Medida de Protección Agraria; sin constituir en modo alguno pronunciamiento o referencia al fondo de lo litigado. En este sentido, se observa:
Que en la Inspección Judicial, hecha por este juzgado en el fundo “Los Valenzuelas”, ubicado en el Asentamiento Campesino Fanfurria, Sun-Sun y la Platanera en la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el día trece (13) de agosto de 2012; se observó el pastoreo de un rebaño de ganado vacuno, la existencia de diferentes cultivos (maíz blanco y yuca), y la construcción improvisada de dos ranchos, de paredes de caña brava, piso de tierra y techo de zinc, en el lindero Este, así como, la destrucción de cercas internas.
Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto para el momento de la Inspección Judicial, en el predio ocupado por el demandante se genera una producción agraria; y que en ese lote de terreno han sucedido actos que afectan las actividades productivas realizadas, así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
Es necesario enfatizar, que conforme al contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jueza o el juez agrario deben velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, concebida en la axiología contenida en el artículo 1 de la mencionada Ley especial, que la orienta hacia un modelo económicamente eficiente, socialmente justa y ambientalmente sustentable, favoreciendo las condiciones de paz en el campo y el mantenimiento del orden constituido.
De tal forma, aprecia igualmente este juzgador, que los oponentes se limitaron a manifestar una serie de hechos tendientes a su defensa de fondo, sin presentar ningún alegato y medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para el decreto de la cautela solicitada.

Así la ciudadana EDELMIRA VALENZUELA, asistida por el abogado Ricardo Campos, al realizar la oposición al decreto cautelar, alega la titularidad del derecho de propiedad sobre el predio, sin promover; dentro de la articulación probatoria incidental abierta de pleno derecho en el cuaderno de medidas; ningún título o instrumento del que se desprenda lo mismo. Igualmente, la ciudadana GUMERSINDA VALENZUELA y el ciudadano ANDRÉS VALENZUELA, representados judicialmente por el abogado José Enrique Escalona, fundamentan su oposición cautelar en la negación de la comisión de actos perturbatorios en contra del demandante, sin llegar a producir elementos en la incidencia cautelar que sostengan tal alegato. Es por lo que este tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la Medida de Protección Agraria, dictada por este juzgado fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, mediante la cual se ordenó a las ciudadanas EDELMIRA VALENZUELA y GUMERSINDA VALENZUELA, abstenerse de construir mejoras o impedir, imposibilitar u obstaculizar, el desarrollo de la producción agraria en el fundo “Los Valenzuelas”. Providencia que fue dictada, luego de verificarse que estaban llenos los extremos exigidos por la Ley para decretar la misma como quedó fundamentado y motivado en el decreto cautelar Tribunal cumpliendo con todas las formalidades de Ley, razonamientos éstos que de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la ciudadana EDELMIRA VALENZUELA, asistida por el abogado Ricardo Campos y también declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la ciudadana GUMERSINDA VALENZUELA y el ciudadano ANDRÉS VALENZUELA, representados judicialmente por el abogado José Enrique Escalona; por lo que en consecuencia se mantiene la medida judicial tantas veces mencionada. Y así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida cautelar planteada por la ciudadana EDELMIRA VALENZUELA, asistida por el abogado Ricardo Campos.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la ciudadana GUMERSINDA VALENZUELA y el ciudadano ANDRÉS VALENZUELA, representados judicialmente por el abogado José Enrique Escalona.

TERCERO: Se MATIENE VIGENTE la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012.

CUARTO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y líbrese boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

José Ángel Araque Hidalgo.-

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 131, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

José Ángel Araque Hidalgo.-