REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: CIRIANA ANDREINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.202.884.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: José Francisco Torres Paredes, Yujeina Yesmin Derwiche Contreras y Juan Bautista Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.432., 143.574 y 77.769.

DEMANDADOS: PABLO JOSÉ TORRES JUSTO y MIGUELINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.834.425 y 8.170.475.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Josefina Morón de Zapata y Poelis Crisaida Rodríguez Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 109.382 y 74.317.

MOTIVO: Acción Posesoria Restitutoria.

SENETENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

EXPEDIENTE: Nº 00019-A-12.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por la ciudadana, CIRIANA ANDREINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 16.202.884, asistida por el abogado en ejercicio Juan Bautista Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.769, contra los ciudadanos ALBERTO TORRES BRICEÑO y ALMILO TORRES BRICEÑO, cuya identificación no consta en autos; Sobre un lote de terreno ubicado en el sector Los Zunzunes, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos NORTE: Mejoras de Manuel Quiñónez y Unión de Prestatarios; SUR: Mejoras de Jacinto Pernia; ESTE: Mejoras de antes Dónate Rivas ahora de Milagros pietri y OESTE: Carretera vieja Sipororo, de treinta y cinco hectáreas (35Has.) aproximadamente.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dos (02) de abril de 2012, este tribunal mediante auto da entrada y curso de ley a la presente causa. Riela al folio treinta y cuatro (34). Inserto en el folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37), de fecha tres (03) de abril 2012, auto por medio del cual se Admite la presenta acción y se ordena citar a los demandados.

En fecha doce (12) de abril de 2012, diligencias de la ciudadana CIRIANA ANDREINA GARCÍA, por medio de las cuales le confiere poder Apud-Acta a los abogados José Francisco Torres Paredes, Yujeina Yesmin Derwiche Contreras y Juan Bautista Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.432., 143.574 y 77.769, y además consigna acta donde la ciudadana Milagros Pietri, establece que debe ser retirados los animales que se encuentran en la finca de la misma, así mismo se hace referencia que la demandante no tiene donde trasladar los semovientes; riela del folio treinta y ocho (38) al cuarenta (40).

En misma fecha, la ciudadana Milagros Pietri, mediante escrito solicita al Tribunal, retirar el ganado de su propiedad y trasladarlo al predio de Pablo Segundo Torres Briceño. Riela al folio cuarenta y uno (41).

Inserto en el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), de fecha dieciséis (16) de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, declara Improcedente la solicitud de ciudadana Milagros Pietri, por no ser parte en el presente juicio.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, escrito de reforma del libelo de la demanda presentado por el abogado JOSÉ FRANCISCO TORRES en representación de la ciudadana CIRIANA ANDREINA GARCÍA. Cursa en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47).

En fecha nueve (09) de mayo de (2012), auto mediante el cual se admite la reforma del libelo y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano PABLO JOSÉ TORRES JUSTO y la ciudadana MIGUELINA BRICEÑO, por medio de comisión dirigida al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del a Circunscripción Judicial el estado Portuguesa; cursa en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52).

Cursa al folio cincuenta y tres (53), de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, diligencia del abogado Juan Bautista Rodriguez, por medio de la cual solicita sea designado como correo especial para llevar Comisión dirigida al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del a Circunscripción Judicial el estado Portuguesa, por oficio 206-12, de fecha nueve (09) de mayo de (2012).

En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, auto por el cual se designa como correo especial al abogado Juan Bautista Rodríguez , para que envié oficio 206-12 de Comisión dirigido al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del a Circunscripción Judicial el estado Portuguesa; inserto en el folio cincuenta y cuatro (54). En la misma fecha, presta juramento de correo especial el abogado Juan Bautista Rodríguez y se hace constar que se hizo entrega del oficio 206-12, obligándose a consignar recibo de la gestión realizada.

En fecha cuatro (04) de junio de 2012, el abogado Juan Bautista Rodríguez consigna copia del oficio 206-12, firmado y sellado como recibido en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, por el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del a Circunscripción Judicial el estado Portuguesa. Inserto en los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57).

En fecha once (11) de julio de 2012, se recibió y agregó comisión del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del a Circunscripción Judicial el estado Portuguesa, íntegramente cumplida. Riela en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y nueve (69).

Cursa en el folio setenta (70), de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, diligencia del ciudadano PABLO JOSÉ TORRES JUSTO y la ciudadana MIGUELINA BRICEÑO, por medio de la cual instituyen poder Apud-Acta a las abogadas Josefina Morón de Zapata y Poelis Crisaida Rodríguez Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 109.382 y 74.317, respectivamente.

Riela en el folio setenta y uno (71), de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, diligencia de la abogada Josefina Morón, por medio de la cual solicita se conceda a los demandados el término de la distancia.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, auto por medio del cual se Repone la causa al estado de emplazar nuevamente al ciudadano PABLO JOSE TORRES JUSTO y la ciudadana MIGUELINA BRICEÑO DE TORRES, concediéndosele un (01) día como término de la distancia, se comisiona al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se anulan todas las actuaciones procesales realizadas en el cuaderno principal, siguientes a la orden de emplazamiento. Inserto en los folios setenta y dos (72) al ochenta y cinco (85).

Inserto al folio ochenta y seis (86), de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, diligencia de la abogada Poelis Rodríguez, por medio de la cual solicita copias certificadas de los folios uno (01) al cuarenta y uno (41), de la pieza principal.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, auto por el cual se acuerda lo solicitado por la abogada Poelis Rodríguez, en fecha diecinueve (19) de julio de 2012; cursa en el folio ochenta y siete (87).

Cursa al folio ochenta y ocho (88), de fecha veintisiete (27) de julio de 2012, diligencia del abogado Juan Bautista Rodriguez, por medio de la cual solicita sea designado como correo especial para llevar Comisión dirigida al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del a Circunscripción Judicial el estado Portuguesa, por oficio 287-12, de fecha diecinueve (19) de julio de (2012).

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, auto por el cual se insta al alguacil del Tribunal, que informe sobre el estado de la Comisión de oficio N° 287-12. Inserto en el folio ochenta y nueve (89). En misma fecha, cursante en el folio noventa (90), diligencia de la secretaria donde hace constar que se hizo entrega de las copias certificadas solicitadas por la abogada Poelis Rodríguez.

Riela en el folio noventa y uno (91) al noventa y dos (92), diligencia del alguacil del Tribunal, por medio de la cual deja constancia que se envió comisión de oficio N° 287-12, por medio el Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y consigna Nota de Entrega.

En fecha siete (07) de agosto de 2012, el ciudadano Miguel Mendoza, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, por medio de diligencia devuelve Boletas de citación dirigidas a los ciudadanos ALBERTO TORRES BRICEÑO y ALMILO TORRES BRICEÑO, por cuanto se reformo la demanda y no son partes en el proceso. Riela en el folio noventa y tres (93) al ciento siete (107).

Cursa al folio ciento ocho (108), de fecha siete (07) de agosto de 2012, auto por medio del cual se niega lo solicitado por el abogado Juan Bautista Rodríguez, en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, por cuanto la comisión ya fue remitida. En fecha tres (03) de diciembre de 2012, se recibió comisión cumplida del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; cursante del folio ciento nueve (109) al ciento treinta y seis (136).

En fecha diez (10) de diciembre de 2012, cursa en el folio ciento treinta y siete (137), diligencia del ciudadano PABLO JOSÉ TORRES JUSTO y la ciudadana MIGUELINA BRICEÑO, por medio de la cual instituyen poder Apud-Acta a las abogadas Josefina Morón de Zapata y Poelis Crisaida Rodríguez Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 109.382 y 74.317. En misma fecha, auto donde se ordena la corrección de la foliatura y diligencia de la secretaria del Tribunal dejando constancia que se cumplió con lo ordenado. Riela en el folio ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139).

Cursante en los folios ciento cuarenta (140) al doscientos cinco (205), de fecha doce (12) de diciembre de 2012, se recibió y agrego escrito de contestación de la demanda por las abogadas Josefina Morón de Zapata y Poelis Crisaida Rodríguez Hernández, en su condición de apoderadas de la parte demandada.

En fecha trece (13) de diciembre de 2012, se recibió y agrego escrito del abogado José Francisco Torres Paredes, por medio del cual rechaza las cuestiones previas e impugna copias simples agregadas como pruebas, por la parte demandante en la contestación de la demanda. Cursa en el folio doscientos seis (206).

Visto que ninguna de las partes solicitó expresamente, se abriera la articulación probatoria, establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de seguidas se pronuncia este Tribunal dentro del lapso legal establecido, con motivo de la incidencia planteada en los términos expuestos, de la siguiente manera:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

Las apoderadas judiciales de la parte demandada, oponen conjuntamente con la contestación de la demanda; las cuestiones previas relativas a la “ilegitimidad del actor”; a la “ilegitimidad del que se presenta como apoderado o representante del actor” y la referida al “defecto de forma de la demanda”, contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Al respecto de la última defensa nominada ejercida, es decir, la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, señala:

(Omisis)…Numeral 6to. Cuestiones previas fundadas en el defecto de forma de la demanda. La presentación de la acción es contradictoria; pues se constriñe al juzgador a restituir un bien como consecuencia de un acto despojatorio cuando no demuestra su cualidad de propietaria o poseedora del predio. Así mismo se evidencia la inexistencia de la firma del supuesto apoderado judicial de la actora en el escrito libelar. Por otro lado no cumple el requisito de tiempo de las acciones posesorias, es decir la actora no indica en el libelo el inicio ni el fin de los actos perturbatorios o despojatorios, tipos de actos perturbatorios físicos o psicológicos, elementos estos vinculantes y concurrentes en las querellas agrarias…(subrayado del Tribunal).

Así de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa que el presente litigio inicia por la interposición de la demanda realizada por la ciudadana CIRIANA ANDREINA GARCIA, actuando en su propio nombre, siendo asistida por el profesional del derecho abogado Juan Bautista Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.769, tal como se evidencia en el libelo consignado que corre inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del cuaderno principal del presente expediente.

Observa además, quien aquí decide, que en fecha doce (12) de abril la ciudadana CIRIANA ANDREINA GARCIA, otorga poder apud acta a los abogados José Francisco Torres Paredes, Yujeina Yesmin Derwiche Contreras y Juan Bautista Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.432, 143.574 y 77.769, respectivamente. Y que en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, la demanda presentada fue reformada por el abogado JOSÉ FRANCISCO TORRES PAREDES, actuando en representación de la demandante, la cual fue admitida en fecha nueve (09) de mayo de 2012.

Ahora bien, revisadas las actas que componen la reforma de la demanda presentada, este juzgador advierte que las mismas no se encuentran firmadas por la parte accionante, lo que vicia absolutamente esa actuación.

De manera general, el derecho adjetivo común, señala la forma en que deben realizarse los actos procesales. Así en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se establece:

Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

De esta forma, el desenvolvimiento de la instancia se produce a través del impulso procesal originado con la realización y continuidad de actos procesales dirigidos a la obtención de la sentencia, cuya autoria descansa en la suscripción de los mismos. El procesalista patrio Aristides RENGEL RÔMBERG, al respecto señala que “…la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo”. Por lo tanto, la inobservancia de tal formalidad puede afectar la admisibilidad de la acción propuesta, pues sólo cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto se ha concretado.

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1350 de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso Rafael Cuauro Arteaga, señalo:

En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.

La exigencia de la suscripción por parte del autor del escrito o diligencia, no debe considerarse un formalismo residual, que aminore el proceso para la obtención de la justicia, sino como un medio para garantizar la finalidad transcendente de la tutela judicial efectiva.

Es conveniente destacar que pese a que el procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se rige por el principio procesal de la oralidad, la forma escrita es admitida en casos expresamente establecidos, tal como se establece el artículo 187 de la mencionada Ley especial. Así la interposición de demanda, puede realizarse en forma oral, reduciéndose siempre a acta escrita, la cual debe estar suscrita por su autor.

En el caso de marras, se advierte que la reforma de la demanda presentada en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, que cursa a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), no se encuentra firmada por el representante judicial alguno ni por la ciudadana CIRIANA ANDREINA GARCIA, lo cual conlleva a este tribunal a considerarla inexistente, por contrariar expresamente normas de orden público. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, corresponde forzosamente a este juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revisar el auto de admisión, emitido por este tribunal en fecha nueve (09) de mayo de 2012, a lo cual debe reponerse la causa al estado inicial de admisión de la reforma de la demanda, para salvaguardar el debido proceso y el derecho de la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consideración, de la revisión exhaustiva del libelo de reforma de la demanda no se advierte la firma del presentante del escrito por parte de quien se afirma su autoría, lo que afecta el orden público y no puede ser convalidado por la parte demandada de forma alguna, por lo que debe ser declarada la nulidad del referido auto de admisión, al no cumplir el libelo presentado con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta inexistente a tenor lo requerido en el artículo 187 eiusdem, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la reforma de la demanda propuesta. Y así se decide.

Finalmente, dicho lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal, pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandante.

IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, presentada en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del cuaderno principal del presente expediente.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión proferido por este tribunal, en fecha nueve (09) de mayo de 2012, y todas las actuaciones procesales siguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se DECLARA INEXISTENTE LA REFORMA DE LA DEMANDA, presentada en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del cuaderno principal del presente expediente.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA, presentada en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del cuaderno principal del presente expediente.
QUINTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de enero de 2013.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
Secretaria Accidental


Marianyela Cárdenas

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión bajo el N° 129, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Secretaria Accidental


Marianyela Cárdenas











MO/marianyela.
Exp.- 00019-A-12.