REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 07 de Enero de 2013.
Años: 202º y 153º.

EXPEDIENTE: KP02-R-2010-000391.
JURISDICCIÓN: AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.


I
DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN
Se trata de la inhibición propuesta por la Abogada DULCE MARÍA ARDÚO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.782, en su carácter de Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo; este Tribunal Superior Accidental, a los fines de resolver sobre la misma, observa:
La Jueza Superior inhibida, expone en el acta de inhibición lo siguiente:
“…Mediante sentencia oral de fecha tres de febrero del año dos mil diez (03-02-2010), cursante a los folios (227 al 254), cuyo extensivo fue publicado en fecha cinco de marzo del año dos mil diez (05/03/2010), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó Sentencia Definitiva sobre el fondo del asunto, cursantes a los folios (255 al 279) del presente expediente, y quien era la Jueza Titular de ese despacho, es quien aquí suscribe Abogada Dulce María Ardúo González, anteriormente identificada. (omisis)…
En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que ha emitido opinión sobre el fondo del asunto por haber dictado una Sentencia Definitiva en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró Sin lugar la pretensión por Daños y Perjuicios, y de seguir conociendo la presente causa en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, estaría violentando la doble instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 82 Ordinal 15 y el 84 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa N° KP02-R-2010-000391, por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ALARCÓN AVENDAÑO, GIOVANNY ANTONIO BRICEÑO JUAREZ Y ROSALBA VELASCO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros :V-10.721.715, V-10.723.793 y V-11.372.886 correlativamente, debidamente representados por el Defensor Público Agrario del Estado Portuguesa abogado ALBERTO SERRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.911.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.997, contra el ciudadano CARLOS MANUEL VIÑA BRITO, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-12.008.403, cuyos apoderados judiciales son JULIO FIGUEREDO y MARITZA SANDOBAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.977 y 68.005, en aras de la objetiva, transparente e imparcial Administración de Justicia, en los términos de nuestra vigente Carta Marga en sus artículos 19, 26, 49 y 141…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, ha dejado asentado lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber …”

El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…”

Como podemos apreciar de los criterios tanto jurisprudencial como doctrinario, antes transcritos, la inhibición constituye un deber jurídico del funcionario judicial cuyo incumplimiento tiene consecuencias claramente definidas por la Ley. Dicha obligación del funcionario judicial, está dirigida a garantizar la objetiva, transparente e imparcial administración de justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Jueza Superior Inhibida fundamentó su inhibición en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual dispone:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…(omisis)…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Tal y como se infiere de la disposición adjetiva transcrita, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, o dicho de otra forma, sobre el fondo del asunto, siempre que se trate del juez de la causa, constituye una causal de inhibición y por lo tanto, genera en cabeza de dicho funcionario judicial la obligación de separarse de la causa.
El presente asunto trata de un recurso de hecho interpuesto en un proceso en el cual la Jueza Superior que debía conocer en principio del mismo, es la misma Juez que en primera instancia dictó la sentencia definitiva, habiéndose, en consecuencia, pronunciado sobre el fondo del asunto en la presente causa, aunado al hecho de que estaría actuando como Juez de Primera Instancia y de Alzada una misma funcionaria judicial, lo que también constituye una causal de inhibición de conformidad con establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, donde se dejó asentado que “la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior Accidental, en aras de garantizar la objetiva, transparente e imparcial administración de justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencia citado, considera que lo procedente en este caso es declarar con lugar la inhibición planteada por Abogada DULCE MARÍA ARDÚO GONZÁLEZ, antes identificada, en su carácter de Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara.

III
DISPOSITIVO
Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la INHIBICIÓN propuesta en la presente causa por la Abogada DULCE MARÍA ARDÚO GONZÁLEZ, antes identificada, en su carácter de Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se decide.
Remítase copia certificada de esta decisión a la Jueza Inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, en Guanare, a los Siete días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (07/01/2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
La Secretaria Accidental,

Lcda. Noraymi Del Valle Páez Hernández.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.
La Secretaria Acc.,


Lcda. Noraymi Del Valle Páez Hernández.