REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Enero de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000111
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2011-005339

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrentes: Abg. Mariuska Padilla y Abg. Nilda Singer, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JAVIER JOSÉ MELÉNDEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión de fecha 09/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se incorporó una prueba documental que ya había sido incorporada anteriormente sin la presencia del imputado y a la cual se opuso la defensa.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abg. Mariuska Padilla y Abg. Nilda Singer, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JAVIER JOSÉ MELÉNDEZ, contra la decisión de fecha 09/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se incorporó una prueba documental que ya había sido incorporada anteriormente sin la presencia del imputado y a la cual se opuso la defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 06-12-2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 (HOY ARTÍCULO 442) del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12-12-2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo artículo 437(HOY ARTÍCULO 428) eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433 (HOY 424), 436 (HOY (427) y 448 (HOY 440) del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-2011-005539, intervienen las Abg. Mariuska Padilla y Abg. Nilda Singer, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JAVIER JOSÉ MELÉNDEZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 (HOY 440) del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 12-03-2012 día hábil siguiente a la notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 16-03-2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 14-03-2012, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 (HOY 156) del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 (HOY 441) del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 12-11-2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal 16º del Ministerio Público, hasta el día 14-11-2012, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 (HOY 441) ejusdem. Dejándose constancia que la parte emplazada, no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 (HOY 427) del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por parte de las Abg. Mariuska Padilla y Abg. Nilda Singer, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JAVIER JOSÉ MELÉNDEZ, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…(Omisis)…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 09 de marzo del año en curso este Tribunal de Juicio No. 5, incorporo una prueba documental en el juicio continuado que se le sigue a nuestro defendido, siendo que el mismo no se encontraba presente en el tribunal puesto que en fecha 8 de Marzo de 2012, esta defensa técnica introdujo un escrito por ante ese tribunal el cual se presentaba copia simple de una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas en la que se indicaba que nuestro defendido ante identificado había sido objeto de un robo a mano armada, en el cual fue herido por un arma de fuego en la parte abdominal y que ingreso de madrugada al Policlínica Concepción de Estado (sic) ciudad de Barquisimeto.
Es el caso honorables jueces de la Corte de Apelaciones que aun cuando el día 09 de Marzo de 2012 era el día Undécimo y no estando presente nuestro defendido por una causa de salud grave, no imputable a este y con la oposición de esta defensa a la incorporación de dicha prueba por ser esto violatorio del Principio de inmediación y del debido proceso, la juez incorporó una prueba documental a espaldas del acusado, menoscabando con ello los lapsos procesales, violando el principio de cabalgación de los lapsos.
Es de suma importancia resaltar Magistrados de esta Corte de Apelación que no solo se incorporo una documental, sino que esta documental incorporada en fecha 09 de Marzo de 2012, la cual consta del Informe Psicológico suscrito por la Dra. Karla de Jesús, ya había sido incorporada en fecha 02 de Noviembre de 2011 al folio 132 del asunto, puesto que ya no constaban mas documentales en el expediente y ello se puede demostrar porque en las fechas subsiguientes al 02 de Noviembre de 2011 nuestro defendido tuvo que declarar en diversas oportunidades para que no se interrumpiera el juicio no habían mas pruebas documentales y las que habían ya estaban incorporadas. Con la finalidad de demostrar lo dicho Consignamos en copia simple ambas actas procesales, la del 02 de Noviembre de 2011 y la del 09 de Marzo de 2012.
Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones a esta defensa le llama poderosamente la atención que la Juez de juicio No. 5 en vez de declarar la interrupción del juicio era lo que correspondía conforme a derecho, en vista del grave estado de salud en que aun se encuentra nuestro defendido y siendo el día undécimo, prefirió cabalgar los lapsos procesales violentando el derecho Constitucional de la Salud por una parte y los principios del juicio Oral y público como la inmediación, la concentración, la oralidad, sabiendo a todas luces que los lapsos procesales no pueden ser relajados por las partes.
Ciudadanos jueces nuestro patrocinado actualmente se encuentra en un estado de salud grave que le impidió acudir al juicio y le impedirá por largo tiempo poder salir a la calle nuevamente, esta defensa técnica no actúo en ningún momento de mala fe con el fin de interrumpir dicho juicio y menos aún solicitamos la incorporación de una documental en ausencia de nuestro defendido, toda vez que el mismo se encuentra en libertad y siempre había acudido ante el tribunal de juicio No. 5 para dar continuidad al proceso penal incoado en su contra.
Es importante resaltar ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que a nuestro criterio la ciudadana Juez de Juicio Nº 5 no actúo conforme a derecho ni objetivamente al momento de incorporar dicha prueba documental, puesto que con esta decisión los lapsos procesales, además de violentar los principios fundamentales del juicio oral y público, incurriendo en la inobservancia de lo que estipula la ley, lo cual acarrea la nulidad del acto realizado en fecha 09 de Marzo del 2012 y en consecuencia la interrupción del juicio.

Es de suma importancia resaltar ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelación que con la continuación de este juicio se está violentando igualmente el principiop Constitucional de la Salud por una parte, por otra parte se violentan los principios procesales que rigen el juicio oral y público como lo es el principio de inmediación, oralidad, concentración e inmediación, recordando que en nuestro País el juicio en ausencia no existe y en caso de que ello pase deberá decretar la nulidad del proceso penal.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Magistrados de la Corte de Apelación del Estado Lara presentamos el siguiente Recurso de Apelación de autos fundamentándonos en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 27, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones es necesario indicar que al avalar la incorporación de dicha prueba documental sin la presencia del acusado por causas no imputables a esta defensa ni a él mismo, se estaría realizando o continuando un juicio que adolece de vicios que traerían como consecuencia la nulidad del mismo, puesto que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege ampliamente el derecho a la salud el cual está tipificado en el artículo 83 de la misma, el cual establece:

(Omisis)…

De conformidad con lo estipulado en este artículo podemos notar ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones que nuestro Estado Venezolano entre otras cosas protege el derecho a la salud que tiene toda persona por el simple hecho de ser ciudadanos venezolanos, sin ningún tipo de distinción, lo cual quiere decir que los órganos de administración de justicia deben garantizar tal derecho aún en el desarrollo de un proceso penal con la finalidad de evitar incumplir normas de carácter constitucional como lo es en este caso el derecho a la salud.
De igual manera nuestra Constitución es garante del derecho a la salud, en todo estado y grado del proceso, puesto que dicho derecho es tomado por la carta magna como parte del derecho a la vida, lo que implica que cercenar el derecho a la salud colateralmente estaría violentando el derecho a la vida que es el derecho más importante que tiene todo ser humano, tanto así que el artículo 84 y 85 de nuestra Constitución establece la manera en que el Estado deberá organizarse con el fin de dar cumplimiento y garantizar un tratamiento oportuno para la prevención y calidad de vida de las personas.

Es importante resaltar ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones que de conformidad con los artículos anteriormente nombrados, podemos notar como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como principio Constitucional fundamental el Derecho a la salud y por ende el Derecho Constitucional a la vida, los cuales están protegidos por el Estado Venezolano y los Tribunales de Justicia, como parte primordial que conlleva a que cada uno de los órganos de administración de justicia velen por la protección de los mismos.

El derecho constitucional a la salud es protegido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entere las cuales podemos señalar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de agosto del 2005, en el expediente 02-1897 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz.

(Omisis)…

De conformidad con la sentencia aquí señalada podemos notar ciudadanos magistrados como la vida y la salud son uno de los bienes jurídicos más protegidos por nuestro estado venezolano, a través de la Constitución, puesto que el Estado toma todos los medios necesarios para garantizarlos en pro del ciudadano que sufra de una enfermedad que atente inminentemente la vida la vida del mismo, durante el desarrollo de un proceso penal.

Es preciso resaltar ciudadanos Jueces que la actuación realizada por la Juez de Juicio Nº 5 además de ser contraría y violatoria al Derecho a la salud también es contraria a lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido Proceso.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Junio del 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, trae a colación con respecto a las normas que deben regirse en el debido proceso lo siguiente:
(Omisis)…

Según lo indicado, en esta sentencia para que los jueces puedan impartir la justicia dar cumplimiento efectivo al debido proceso es decir, que un juicio es tan importante como la propia justicia, razón por la que los operadores de justicia deberán dar cumplimiento a todos los principios y reglas que establece el proceso penal, por lo que la relajación o violación de alguno de ellos, traerá como consecuencia un vicio en el proceso y con ello la nulidad del mismo.
En el presente caso, la juez de juicio Nº 5 haciendo caso omiso de las reglas que rigen el proceso oral y privado, incorporo una prueba documental a la cual hizo oposición esta defensa técnica, puesto que nuestro defendido se encuentra en un grado de salud delicado por causa no imputable a él, es decir la incomparecencia del mismo no puede obrar en su propia contra y ser tomado por la juez para relajar o cabalgar los lapsos procesales y de esta manera violentar el debido proceso, puesto que el juicio era continuado y el día nueve de Marzo del 2012 era el día Undécimo por lo que correspondía a esta juzgadora decretar al interrupción del juicio y no incorporar dicha prueba documental, que además ya había sido incorporada en fecha 02 de Noviembre del 2011, tal como consta en las actas procesales.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declare CON LUGAR LA PRESENTE Recurso de Apelación de Autos, que se ejerce contra el auto realizado por el Tribunal de Jucio Nº 5 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra ubicado en la calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 09 de Marzo del 2012, en la cual se incorporó una prueba documental que ya había sido incorporada anteriormente sin la presencia del imputado y a la cual se opuso esta defensa, violentando con ello derechos protegidos por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitamos se declare la NULIDAD de dicho acto de conformidad con el Artículo 190 y 194, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la interrupción del Juicio Oral y privado que es lo que corresponde conforme a la ley, todo ello con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida en dicho acto.

ANEXOS.
(Omisis)…

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión de fecha 09/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se incorporó una prueba documental que ya había sido incorporada anteriormente sin la presencia del imputado y a la cual se opuso la defensa.

Ahora bien, esta Instancia Superior, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, evidenció a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 25 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, celebró Juicio Oral y Público al ciudadano JAVIER JOSÉ MELENDEZ, quien manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 217 ejusdem, respectivamente, sentencia que fue fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2012 de la siguiente manera:

“…HECHO
La narración realizada por la víctima en el acto de prueba anticipada, como sigue:
“yo estaba en una casa y mi mama me dio permiso, la casa del señor Javier, para ver sus cachorros, el señor decía groserías, joda, marico, mama guevo, hacia muchas cosas mala, me ponía la mano en el rabo, eso fue hace mucho tiempo, no fui mas para allá, me tocaba el pipi y el rabo, yo lloraba, yo no quiero que se meta el mas con los niños, no fui mas por que me trataba mal, era de día, fueron dos días, el primer día fue bien por que me regalaron unos juguetes, el segundo día me trato mal, el me trataba mal, el es alto y flaco, con el pelo negro, luego yo abrí la puerta y me fui a mi casa corriendo, estaba mi mama y mi abuela, ahorita vive una tía, cuando llegue a la casa le conté todo a mi mama, y fuimos a la fiscalia a regañar a Javier, metí en una cajita las cosas malas, me metió la mano en el rabito y el pipi y debo acusarlo con mi mama, me toco con la mano solamente, estaba Yudi es gorda, blanca con el pelo muy largo y mas nada, la mama del hijo de Javier perrita y otro Javier que es Alto, grande, mi mama me dio permiso, paso en la sala, en la sala estaba la familia y cuando me toco estaba la familia, no había antes a esa casa, fui dos veces, no era un juego por que el quería meterme eso, yo nunca he jugado eso, los niños juegan loco escondido, carro de carrera con los pies, no conocía niños que le tocaban el rabito y nunca me habían hecho eso, yo lo conocía de antes de cuando era bebe, yo se lo conté a mi abuela y a mi mama y se pusieron bravas, por que mi abuela decía que no quería que le hicieran nada a su nieto, como tratarlo mal, lo malo es tocarle el rabito y metiéndole la mano al pipi, me porto algunas veces bien y otras veces mal, cuando me porto mal es cuando le pongo mucha azúcar al jugo, cuando no hago caso pero a veces es que escucho mal, yo recojo mis juguetes, a mi me regaña mi mama y mi abuela por hacer cosas que ellas no dicen, yo no digo mentiras, solo le digo mentiras a mis amigos por que ellos me dicen mentiras, mis amigos me dicen que diga mentiras, los niños me buscan para jugar y le pido permiso a mi mama y a mi abuela, no mas mentiras y meterme la mano en el rabito y el pipi, y si pasa le dice a su mama. Es todo.
Realizada la Audiencia Preliminar, fue admitida totalmente la acusación incoada por el Ministerio Público, siendo el precepto jurídico aplicable el de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 217 ejusdem.
CUERPO DEL DELITO
Revisadas las probanzas presentadas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal, ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 217 ejusdem, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Reconocimiento Médico Forense fechado 11-10-2010, que contiene el examen realizado por el Dr. Franco García, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, practicado a la victima cuya identidad se omite en cumplimiento al postulado contendido en el artículo 65 de la LOPNNA, en el que consta: “examinado en este servicio el día 17-04-2010, se aprecia: pre escolar masculino de tres años de edad, vestido acorde a edad y sexo tranquilo, colaborador inquiero, dice que Javier el viejo me puso pipi en la boca y rabo. Examen físico: sin lesiones aparentes. Genitales: pene flácido. Testículo en bolsa escrotal. Ano rectal: pliegues anales conservados, esfínter anal normotónico, sin traumatismos ni lesiones. Se refiere a Panaced”
2. Informe de la Psicóloga Karla De Jesús, quien acredita que: “ansiedad: se reanuda proceso por Fiscalia y debe ir a declarar, motivo por el cual solicita apoyo y orientación… cuando se han presentado las situaciones de los juegos sexuales el niño ha comentado a la madre cuando se confronta y el expresa que lo hace porque le gustan los niños, situación emocional de evitación con la escena traumática (A.S)… miedos y angustias racionales y generados por evento A.S. al abordarse el tema en cuestión, el niño demuestra tensión, ansiedad y mecanismo de defensa contra lo que es traumático…se confronta situación (A.S) para bajar niveles de ansiedad para el juicio. Se realiza ejercicio catártico, revisión de secretos y compromisos con el niño”.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 217 ejusdem, ya que como se observa del examen forense, se refiere a que el esfínter anal tiene el tono conservado, no alterado, es decir que no ha sufrido alteración alguna y carece de traumatismo o lesión; al que se adminicula el Informe Psicológico, emanado de la Psicóloga Karla De Jesús, quien evaluó al niño y fue revelada la situación traumática producto del abuso sexual que refirió el niño, por lo que se practicaron actividades catárticas, revisión de secretos y compromisos con el niño; y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de una pena de de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de Prisión, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el articulo 375 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena, esto es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, queda una pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a esta pena se le suma la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, para llevarla al limite superior, ya que se trata de la lesión de bienes jurídicos a sujetos supremamente vulnerables, puesto que la víctima tenía escasamente tres años de edad, quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
De esta manera queda rectificado el cómputo de pena impuesto en la audiencia oral y pública, por lo que debe trasladarse al penado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA al ciudadano JAVIER JOSE MELENDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10771271, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 217 ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.
2. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.


La presente sentencia se ha publicado dentro del lapso de ley, no obstante contiene la rectificación del cómputo de la pena, por lo que se ordena la notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a al primer 01 día del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153 de la Federación…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Mariuska Padilla y Abg. Nilda Singer, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JAVIER JOSÉ MELÉNDEZ, contra la decisión de fecha 09/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se incorporó una prueba documental que ya había sido incorporada anteriormente sin la presencia del imputado y a la cual se opuso la defensa, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 25 de Septiembre de 2012, el ciudadano JAVIER JOSÉ MELÉNDEZ, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 217 ejusdem, respectivamente, sentencia que fue fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mariuska Padilla y Abg. Nilda Singer, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JAVIER JOSÉ MELÉNDEZ, contra la decisión de fecha 09/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se incorporó una prueba documental que ya había sido incorporada anteriormente sin la presencia del imputado y a la cual se opuso la defensa, ya que en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 25 de Septiembre de 2012, el ciudadano JAVIER JOSÉ MELÉNDEZ, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 217 ejusdem, respectivamente, sentencia que fue fundamentada en fecha 01 de Octubre de 2012.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sean agregadas a la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-005339.

Regístrese y Publíquese. No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 04 días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esher Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000111
LRDR/emyp