REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de Febrero de 2013.
Año 202º y 153º


N° 02


Corresponde al Juez que suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa signada con el Nº 5489-12, donde aparece como acusado el ciudadano JOGNY ALI RAMOS ORELLANA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control, entre otras.

En este sentido, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“Que en fecha 03 de Diciembre del año 2012, se recibe Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensora Pública Séptima (s)Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa; contra la Sentencia definitiva publicada en fecha 31 de Agosto del año 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare; en la cual Condena, al ciudadano JOGNI ALI RAMOS ORELLANA; registrándolo bajo el N° 5489/12; y designándose como ponente el Abogado Joel Antonio Rivero, siendo admitido en fecha 19 de Diciembre del año 2012.

Ahora bien; quien aquí suscribe, aprecia que en el presente asunto se encontraba fijada la audiencia y convocadas las partes para el día de hoy 14/02/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal( vigente para la fecha de emisión del auto de admisión), de igual forma resulta importante destacar; que el asunto objeto de revisión versa sobre el proceso en el cual emití opinión, conforme a la función que ejercía para el momento como Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de esta misma sede judicial (21/01/2010); teniendo conocimiento detallado del fondo del asunto; a razón de que en fecha 08 de enero del año 2009, se recibió en el tribunal de control N° 2, solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público del primer circuito del Estado Portuguesa; solicitud de Orden de Aprehensión en contra de JOGNI ALI RAMOS ORELLANA, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1 del Código Penal; registrado en el tribunal de primera instancia bajo el N° 2C-8499/09; habiéndose decretado lo requerido en la misma fecha(08/01/2009), siendo materializada la misma en fecha 08 de noviembre del año 2009 y presentado ante el Tribunal en fecha 10/11/2009, fijándose oportunidad para oír su declaración en fecha 11/11/2009; fecha en la que se ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, posteriormente en fecha 14/12/2009 el Fiscal Tercero del Ministerio Público consigna escrito acusatorio en contra del referido ciudadano por el delito antes acreditado y se fija oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el día 21/01/2010; circunstancias que se evidencian desde el folio 01 al 110, ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal; de igual forma en fecha 21 de enero del año 2010, se llevo a acabo la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que analicé los medios de prueba ofertados por el representante fiscal; en cuanto a su necesidad, legitimidad y pertinencia; así como del cumplimiento de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando procedente dictar, como en efecto lo hice, el auto de Apertura a Juicio, en atención a lo dispuesto en el artículos 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

De esta forma, al haber tenido conocimiento del fondo del asunto por haber llevado el proceso desde la fase preparatoria hasta la intermedia, surge en mi conciente, la posibilidad de que el asunto penal, concluyera con una sentencia condenatoria, sin que ello, desde luego desvirtúe la presunción de inocencia; más sin embargo; esta situación ha generado en mi subjetividad un criterio en cuanto a la conducta de JOGNI ALI RAMOS ORELLANA, que obviamente me impide de conocer de forma imparcial la incidencia surgida en la causa con ocasión a la sentencia absolutoria; motivos por los cuales en aras de garantizar la absoluta independencia en el ámbito de la justicia, la equidad y la objetividad, así como el derecho que abriga a las partes de obtener un juicio honesto; es por lo que me encuentro impulsada a invocar el mecanismo de la Inhibición antes de la resolución del recurso; por encontrarme incursa en la causal inscrita en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Circunstancia esta; que me conlleva, aun cuando ya se había admitido el presente recurso; como en efecto lo hago, apartarme del asunto y manifestar formal y obligatoriamente EXCUSA DE CONOCER, como integrante de este Tribunal Colegiado.

Siguiendo el mismo orden de idea, se estima necesario a los efectos de fundamentar lo planteado; citar al maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo1, p. 1219) quien emite:


“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal del recusación…”


De igual forma es importante citar, para mayor fundamento de lo planteado, sentencia N° 192 de la Sala de Casación Penal de fecha 02/04/2008, en la cual dejan por sentado:

“cuando un juez de control tuvo conocimiento de la causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso y luego conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad…”

Bajo estos parámetros, se estima que de acuerdo a la ley y la jurisprudencia, con estricta interpretación; que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia, ocurre que en las presentes actuaciones, tomando en cuenta la opinión emitida de mi parte, en la oportunidades legales y procesales respectiva; conllevan, a que se vea afectada la mi imparcialidad; ánimo que debe albergar en todo juez o jueza; predisponiendo por lo tanto, las circunstancias antes enunciadas; a esta juzgadora a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con la referida disposición de no influir en el derecho que le asiste al encartado de ser juzgado, por jueces imparciales y objetivos; es por lo que me inspira la obligación y el deber de inhibirme en el conocimiento del presente asunto, tal y como lo señala el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia plena, como efectivamente así declaro y ME INHIBO de conocer el presente Recurso, con fundamento en la causal prevista en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.”.


Así planteadas las cosas por la Jueza inhibida, se observa lo siguiente:

Como lo señala la Jueza inhibida, cierto es, que consta de las presentes actuaciones, que cuando la Jueza inhibida desempeñaba funciones como Juez Segundo de Control, le correspondió presidir la audiencia de Revisión de Medidas, ratificando la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOGNY ALI RAMOS ORELLANA, así como también, ordenó la apertura de juicio oral y público con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por los delitos de Homicidio Intencional con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal (vigente para la fecha), lo que implica que la Jueza Inhibida, realizó un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso, tras lo cual dictaminó que debía ser elevada a juicio. Sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio que hasta la fase intermedia sólo constituyen medios de convicción que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba.
Todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un juez ecuánime se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por la Jueza MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ está ajustada a derecho, por lo que se declara CON LUGAR. Y así se decide.-

En tal sentido, siendo que la inhibición es una obligación del Juez cuando conozca que su persona carece de imparcialidad que demanda la administración de justicia, es por lo que estima quien aquí suscribe, que el motivo invocado es susceptible de ser subsumido en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la presente inhibición propuesta por la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, en su carácter de Jueza de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

En suma y por cuanto antecede, quien aquí decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a fin de la designación de un (01) Juez Accidental para que conozca de la presente causa. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Apelación,


Abg. ADONAY SOLÍS MEJIAS


El secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.-

Conste.-


EXP. N° 5489-12