REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

N° 06


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2013-000074 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano VALDEZ PETER RESTREPO, cuyo Defensor Privado es el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, tener amistad manifiesta y pública con dicho Abogado.

En fecha 21 de enero de 2013 se recibieron las presentes actuaciones, dándosele entrada en fecha 23 de enero de 2013, en esa misma fecha, mediante auto y de conformidad con el último aparte artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó solicitar copia certificada del Acta de juramentación del Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA.

En fecha 30 de enero de 2013, se requirió nuevamente el envió de dichas copias certificadas, siendo ratificada dicha solicitud en fechas 06 y 14 de febrero de 2013.

En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió la copia certificada de la designación de los Defensores Privados, Abogados ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA y CESAR FELIPE RIVERO, así como también del acta de juramentación de los mencionados Abogados de fecha 09/01/2013, siendo agregados al presente cuaderno de inhibición en esta misma fecha.
Así las cosas, se observa, que alega la Jueza inhibida lo siguiente:


“...Visto que en este Tribunal a mi cargo se encuentra la causa signada con el N° PP11-P-2013-000074, en la cual esta fijada audiencia oral de presentación de detenidos, pero al revisarla me percato de que aparece como abogado de confianza el Abogado ARÍSTIDES HIGUERA.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que mi persona antes de asumir el cargo de juez, ejercí la profesión de abogado con el referido profesional del derecho ARÍSTIDES HIGUERA, compartiendo todo s los casos ya que estábamos en la misma oficina.

En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que soy amiga del mencionado abogado ARÍSTIDES HIGUERA.

En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal...”


Esta Corte de Apelaciones para decidir la inhibición planteada, observa lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)


4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”


En el presente caso, aduce la Jueza inhibida tener una relación de amistad con el Defensor Privado Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA. Ante este argumento, es importante resaltar, que según el Diccionario Larousse, el término amistad es definido como un “…afecto personal puro y desinteresado, ordinariamente recíproco: una amistad fraternal…”. De la misma manera, se entienden como sinónimos de amistad: “…intimidad, confianza, cariño, afecto, aprecio, inclinación…”.

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Respecto a esta figura es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”


Ahora bien, en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, la razón esgrimida por la Jueza inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incursa en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento en las razones que preceden y la disposición legal contenida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES



Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de ____ folios útiles y con oficio N°______- Conste.-


El Secretario.-





Exp. 5518-13
JAR/