REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 04
ASUNTO N ° 5525-13
PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECURRENTE: ABOGADO JESÚS AMADO VILORIA EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADO: ANDRES GILBERTO BÁEZ MUJICA,
DELITOS: HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE
VÍCTIMA: ADOLESCENTE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Amado Viloria, en su condición de defensor privado del imputado Andrés Gilberto Báez Mujica, contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo preceptuado en el articulo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en contra del preidentificado imputado, por la presunta de comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), esta Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:
Que el recurso de apelación bajo examen, fue incoado por el Abogado JESÚS AMADO VILORIA, en su condición de defensor del imputado ANDRES GILBERTO BÁEZ MUJICA, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del 424 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho abogado se encuentra legitimado para recurrir. Así se decide.
Que en relación a la temporalidad del recurso en cuestión, se observa a los folios 35 y 36 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, que desde la fecha de publicación del fallo, (13/12/2012), hasta la fecha de interposición del recurso por parte del recurrente, (21-12-12), transcurrieron cinco (5) días hábiles, a saber: 14, 17, 18, 19 y 21 de diciembre de 2012, lo que patentiza que el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se cumplió con el requisito de temporalidad a que se refiere el preindicado dispositivo normativo. En cuanto a la contestación, se observa que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del segundo Circuito se dió por emplazado el 15-01-2013, transcurriendo los tres (3) días para la contestación en fechas 16, 17 y 18 de enero de 2013, sin que se diera contestación al mismo. Así se decide.
En cuanto al acto impugnado, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en la presunta inexistencia de elementos que justifiquen la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido, supuesto legalmente previsto como motivo de impugnación en el numeral 4° del artículo 439, eiusdem, lo que contrae el deber para esta Alzada de tramitar la presente actividad recursiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del Imputado Andrés Gilberto Báez Mujica, contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva de privativa de libertad, contenida en el articulo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código orgánico Procesal penal, vigente para la época, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intenciona Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (se omite el nombre por razones de ley).
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
Regístrese, líbrense las boletas respectivas y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Strio.
EXP. N° 5525-13.