REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
N° 07
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2013-000178 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, JEFERSON JOSÉ SÁNCHEZ RAMIREZ, CARLOS EDUARDO SEQUERA GADEA Y EDUARD RAMÓN PERNALETE HERNÁNDEZ, cuyo Defensor Privado es el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, tener amistad manifiesta y pública con dicho Abogado.
En fecha 20 de Febrero de 2013 se recibieron las presentes actuaciones, dándosele entrada en fecha 21 de Febrero de 2013, asignándole la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz.
Así las cosas, se observa, que alega la Jueza inhibida lo siguiente:
“...Visto que en este Tribunal a mi cargo se encuentra la causa signada con el N° PP11-P-2013-000178, en la cual esta juzgadora realizo audiencia oral de presentación de detenidos en fecha (sic), posteriormente en fecha 15 de enero de 2013 dictando la decisión in interum en la misma fecha, posteriormente en fecha 15 de enero de 2013 los imputados JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, JEFERSON JOSÉ SÁNCHEZ RAMIREZ, CARLOS EDUARDO SEQUERA GADEA Y EDUARD RAMÓN PERNALETE HERNÁNDEZ exoneran a sus defensores para nombrar al abogado ARÍSTIDES HIGUERA, el 17 de enero este Tribunal ordenó la notificación del nuevo defensor dándose por notificado el día 21 de enero de 2013 y juramentándose ese mismo día.
Dado lo anterior, el defensor presenta un escrito señalado que no me he inhibido y que le limita la doble instancia, olvidado el precitado abogado que en materia recursiva el tribunal a quo no tiene ninguna decisión de fondo que tomar y que independientemente de no haberse realizado la inhibición ello no era óbice para que él diligentemente presentara cualquier recurso que a bien tuviera que ejercer.
Es de hacer notar, que el Tribunal que regento no dio despacho los días 22, 23, 24 y 25 por permiso que me fue otorgado por enfermedad de mi madre, regresando a mis labores el día 28 de enero de 2013 y realizando como debe las actuaciones que debían realizarse por el cúmulo de trabajo, quedando para hoy la inhibición que no había urgencia porque ya la decisión de fondo que le había tomado y cualquier actuación del precitado abogado en materia recursiva no había necesidad de la misma.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados es el caso que mi persona antes de asumir el cargo de juez, ejercí la profesión de abogado con el referido profesional del derecho ARÍSTIDES HIGUERA, compartiendo todos los casos ya que estábamos en la misma oficina.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que soy amiga del mencionado abogado ARÍSTIDES HIGUERA.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...”
Esta Corte de Apelaciones para decidir la inhibición planteada, observa lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
En el presente caso, aduce la Jueza inhibida tener una relación de amistad con el Defensor Privado Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA. Ante este argumento, es importante resaltar, que según el Diccionario Larousse, el término amistad es definido como un “…afecto personal puro y desinteresado, ordinariamente recíproco: una amistad fraternal…”. De la misma manera, se entienden como sinónimos de amistad: “…intimidad, confianza, cariño, afecto, aprecio, inclinación…”.
Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Considera importante, este Tribunal colegiado insistir, en que solo la amistad íntima, rodeada de las características antes señaladas, son las que materializan la causal contenida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo indispensable, ante la ausencia de elementos probatorios, que el Juez o Jueza que la alegue, señale de manera diáfana, directa y sin ambages la vinculación íntima de fraternidad con una o algunas de las partes y su imposibilidad de mantener, racionalmente, la parcialidad debida que debe obstentar todo juez, ya que solo ante este supuesto, la inhibición que se formule podrá ser declarada procedente.
Respecto a esta figura es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:
“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”
De los argumentos precedentemente transcrito por la Jueza inhibida, se observa, que la vinculación amistosa entre la ciudadana Jueza de Control y el Abogado Arístides Adrian Higuera, deviene de hace años de una relación laboral, profesional y amistosa que mantuvieron con ocasión al ejercicio de la profesión, al compartir el mismo consultorio jurídico, por lo que colige esta Alzada, que en el presente caso se materializan las características propias de la amistad íntima a que se refiere el numeral 4° del artículo 89 antes citado y el criterio jurisprudencial y doctrinario al respecto, circunstancias éstas que aún y cuando existe ausencia de promoción de prueba por parte de la inhibida, permiten emitir un criterio objetivo a esta Alzada de la preexistencia de parcialidad por parte de la juzgadora en el conocimiento del asunto que se somete a su consideración, al cual igualmente la inhibida hace manifiesto al cumplir con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la misma y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento en las razones que preceden y la disposición legal contenida en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de ____ folios útiles y con oficio N°______- Conste.-
El Secretario.-
Exp. 5541-13
MODO/