REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES

N° 03

CAUSA Nº 5467/12

JUECES DE LA CORTE:
ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ (PONENTE)
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. Lisandro Valero Paredes, Defensor Público Cuarto
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nelson Toro, con competencia en toda la Jurisdicción en materia de Drogas
ACUSADO: JHON WILLY LINARES CAILE
VICTIMA: El Estado Venezolano (Salud Pública)
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-sede Guanare.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación contra Sentencia Condenatoria (Procedimiento de Admisión de los Hechos).


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-sede Guanare, por sentencia publicada en fecha 22 de Agosto del año 2012, CONDENA al ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (La Salud Pública).

Contra la referida decisión, el Abogado Lisandro Valero Paredes Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en representación de los derechos e intereses del acusado de autos, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (extinto), hoy artículo 444 numeral 5° de la citada norma adjetiva penal, es decir, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Se recibe las actuaciones en fecha 25 de Octubre del 2012, se le da entrada a la causa y se designó la Ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esta misma fecha, se dicta auto mediante el cual acuerda la devolución de las actuaciones a los efectos de subsanación de omisiones apreciadas en cuanto al lapso transcurrido desde la notificación del defensor público hasta la interposición del recurso. El 16 de noviembre de 2012, reingresa las actuaciones proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta sede judicial, Tribunal de origen, haciéndole entrega de las actuaciones a la Jueza Ponente.

En fecha 28 de Noviembre del 2012, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de Febrero de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia del Abogado Lisandro Valero, en su carácter de Defensor Público del acusado Jhon Willy Linares Caile y el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. Nelsón Toro. Se dejó constancia de la inasistencia del acusado y el acusado Jhon Willy Linares Caile, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS y MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, Fiscales Auxiliar y Titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en toda la jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Drogas, en fecha 17 de Julio del 2012, presentó escrito de acusación (folios 56 al 60 de la Primera Pieza) contra el ciudadano JHON WILLY LINAREZ CAILE, por ser el autor del siguiente hecho:

“ El día 15 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana los funcionarios Militares SM/2DA CARLOS VILLEGAS, DANIEL GALEA SEIJAS, MM/3RA ALONSIS HERRERA, S/1RO CARBONE CASTILLO Y AMARO VICTOR GUTIERREZ, adscritos al segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control Fijo San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, se encontraban de servicio en el punto de control fijo San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, cuando le ordenaron al conductor de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOOD, MODELO NUBIRA, COLOR GRIS, PLACAS AA2061P, que se estacionara a un lado derecho de la calzada, dicho vehículo era conducido por un ciudadano que quedo identificado como JHON WILLY LINARES CAILE, los integrantes de la comisión militar le indicaron que seria de (sic) objeto de una revisión de persona y al vehículo, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicarle la revisión al vehículo por parte del funcionario militar AMARO VICTOR GUTIERREZ, el mismo logro encontrar oculto en el parachoques trasero la cantidad de OCHO (08) PAQUETES DE FORMA RECTANGULAR, DE COLOR NEGRO, TIPO PANELAS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, asimismo, al ciudadano se le logró encontrar en el bolsillo derecho la cantidad de 170,00 bolívares fuertes y un teléfono celular, marca Huawei G6210…; en virtud de lo incautado, los integrantes de la comisión Militar dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de JHON WILLY LINARES CAILE, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal para la respectiva investigación de rigor”.


Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de SIETE (07) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO (965) GRAMOS de la droga denominada COCAINA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la EXPERTICIA QUIMICA.”

Por último, solicitaron los representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano JHON WILLY LINAREZ CAILE, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 06 de Agosto de 2012, el Tribunal de Control N° 02, sede Guanare, celebró la audiencia preliminar y público el texto integro de la decisión en fecha 22 de agosto del 2012; dictando los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVO
(…)

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Droga en contra de JHON WILLY LINATRES CAILE, …omissis, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada en concordancia con el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CONDENA al ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE, …omissis…, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, pena que deberá cumplir en la forma en que lo determine el ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponda conocer la causa. Así mismo, se le condena a las PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo16 del Código Penal…”.


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia publicada en fecha 22 de Agosto de 2012 (folios 80 al 87 de la única pieza), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 con sede en Guanare, Condenó a JHON WILLY LINARES CAILE, en los siguientes términos:

“…omissis…
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN


III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el
nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del
hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se
presentarán en el juicio, con indicación de su
pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.
III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO JHON WILLY LINARES CAILE
Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:
El tipo penal atribuido al antes nombrado ciudadano establece la siguiente penalidad:
Artículo 149 Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
En el presente caso la Defensa Técnica alegó la circunstancia atenuante consagrada en el numeral 4o del artículo 74 del Código Penal con fundamento en el hecho de que el acusado en todo momento ha actuado con sujeción al proceso, y que condujo el carro con el cual le detuvieron y donde iba en forma oculta transportada la droga objeto de la experticia, es porque fue obligado a ello, bajo amenaza de la vida de su familia por los verdaderos propietarios de esa sustancia, lo cual aminora la gravedad del hecho, ya que no se trata de una conducta dolosa de su parte, sino fundada en un estado de necesidad de salvar a su familia de un peligro inminente, situación que es común y frecuente en la frontera. Además, solicita que se tenga en consideración que el acusado no posee antecedentes penales.
Para resolver el Tribunal observa que ciertamente el imputado desde el momento de su detención y durante los actos procesales ha alegado que fue obligado por unos sujetos desconocidos a transportar el vehículo hasta la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y que no conocía el contenido de lo que pudiera llevar oculto; y que las personas que le obligaron usaron como mecanismo de coacción amenazas de muerte en contra de su esposa y sus hijos, que quedaron en Guasdualito. Ahora bien, todas las decisiones judiciales deben ser el resultado de la aplicación de las normas a los hechos incorporados al proceso a través de los mecanismos idóneos de incorporación. En este caso, la circunstancia alegada por la Defensa Técnica NO TIENE NINGÚN FUNDAMENTO EN LOS HECHOS, vale decir, no se deduce de ningún acto de investigación incorporado al proceso de acuerdo a las reglas legales aplicables, es decir, obtenido por el Ministerio Público y los cuerpos de investigación penal en el curso de la fase preparatoria, o bien, como acto de investigación solicitado por la Defensa al Ministerio Público de acuerdo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en tránsito legislativo.
Esta regla también es aplicable a las circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificar en un momento dado la penalidad aplicable. De la revisión de los actos de investigación obtenidos por el Ministerio Público no aparece ninguna evidencia que corrobore, aunque sea indirectamente, a título indiciario, la excepción de fondo formulada por el hoy acusado; como tampoco aparece ninguna actividad de la defensa de tratar de demostrarla mediante la solicitud de actos de investigación al Ministerio Público. Por consiguiente, no puede el Tribunal acoger este pás alegato como causa que aminora la gravedad del hecho, porque tal causa no existe procesalmente hablando ya que no fue incorporada como acto de investigación a través de algún mecanismo idóneo. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. A tal efecto, dado que el delito que admitió este ciudadano haber cometido es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y por cuanto la norma procesal antes citada prevé en su aparte tercero que SI SE TRATA DE DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA EL JUEZ SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.
Luego, siendo la pena aplicable la de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, y debiendo rebajarse a ésta la porción de un tercio de la misma, es decir, SEIS AÑOS Y OCHO MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE es de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, así se declara….”.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de septiembre del 2012, el Abogado Lisandro Valero en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso el Recurso de Apelación bajo los siguientes términos:

“…omissis…
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido en el ordinal 4o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso de APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro Dos del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 2C-5228-12, la cual fuera publicada en fecha 22 de Agosto del año 2012, donde se condena a mi defendido a cumplir la pena de prisión de TRECE AÑOS CON OCHO MESES en la audiencia preliminar después de haberse acogido mi defendido al Procedimiento Especial de la Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual se solicitó por las particularidades del caso que se tomaran en consideración al momento de la aplicación de la pena concretamente las contempladas en el numeral 2 y 4, esto tomando en consideración el no haber tenido mi defendido la intención de causar un daño de tanta gravedad como el que produjo y el hecho de ser mi defendido un delincuente primario con buena conducta predelictual y no tener antecedentes penales, ser la primera vez que se ve envuelto en un hecho de tal naturaleza, y que al no ser tomadas en consideración las atenuantes al momento de hacer la aplicación de la pena se causo un gravamen irreparable a sus derechos, razón de derecho por la cual de acuerdo a preceptuado en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente recurso de apelación por considerar que existe ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA por parte del juzgador de la causa por las razones que detallare a continuación:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de Junio del año 2012 es celebrada audiencia Oral de Presentación en la causa número 2C-5228-12, en la cual se hace la Imputación en contra de mí defendido por el delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra las Drogas en su primera parte, mi defendido declara en esta audiencia lo siguiente: "que cuando fue en la mañana a trabajar fue encañonado por un a persona alta de acento colombiano y que fue montado en el vehículo nubira en el cual fue encontrada la droga, señala que los sujetos que andaban armados le dijeron que necesitaban trasladar el vehículo a la Ciudad de Caracas y que lo necesitaban a el para una vuelta, mi defendido se negó en vista de no conocerlos y le informaron que si se negaba que arremeterían contra su familia, que
en vista de esto no tuvo otra cosa que hacer, le dijeron que lo iba a
seguir un vehículo para ¡r pendiente del carro, y le dieron mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) para el viaje, señala que le dieron instrucciones para llegar al hotel Bahamas de Barinas y que saliera al otro día entre las 7 y 8 de la mañana, mí defendido siguió las instrucciones por las amenazas y el peligro que corre su familia y su
vida propia y al llegar a la Alcabala de Boconoito funcionarios de la
Guardia Nacional lo pararon , revisan el vehículo y encuentran la droga.

Ahora bien a todas esta queda privado de libertad y la Fiscalía del delito de Distribución de Drogas, y una vez expuesta por la Fiscalía la Acusación, en el momento en que le corresponde a mi defendido rendir declaración mi defendido manifiesta que fue obligado a transportar el vehículo y que desea asumir los hechos alegando que ha hablado con muchas personas y considera que es lo mejor, que tiene dos hijos en la calle que mantener y solicita la imposición de una pena mínima, la defensa igualmente solicita al Tribunal tomando en consideración que es un muchacho joven, que tiene buena conducta predelictual, se le imponga la pena partiendo del termino mínimo por ser primera vez que el acusado se ve envuelto en un hecho de tal naturaleza, no tener antecedentes penales y no haber tenido la intención de causar un daño de tal gravedad por haberse visto amenazado en su vida y la de su familia; es importante acotar Ciudadano Juez, que el Ministerio Publico cuando la Juez le da el derecho de palabra sobre lo solicitado por la defensa en cuanto a las atenuantes, este manifiesta que no se opone a la solicitud de la defensa, sin embargo el Juez hizo caso omiso a lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Publico y aplicó la pena sumando el termino mínimo de 15 años con el termino máximo de 25 años, lo cual suma cuarenta años, tomando para la aplicación de la pena el termino medio es decir Veinte año (20 años) y por la aplicación del Procedimiento Especial por la admisión de los hechos una vez que el defendido asumió su responsabilidad, el Tribunal le hizo la rebaja del Tercio de la pena quedando en consecuencia condenado a pagar la pena de trece año con ocho meses de prisión , lo cual a Juicio de la defensa publica, la Juez incurrió en una errónea aplicación de la Norma Jurídica, tova vez que no tomo en consideración las atenuantes existentes a la hora de dictar sentencia condenatoria.
PORQUE EL JUEZ A CRITERIO DE ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA, INCURRE EN ERROR EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Siempre se ha dicho que la dosimetría penal consiste en la aplicación de reglas de punibilidad a través de las cuales el sentenciador impone una determinada pena, siguiendo las pautas impuestas por el Derecho Penal sustantivo y sobre la base de los procedimientos legalmente previstos. Es precisamente el cálculo que realiza el sentenciador tomando en cuenta las diversas circunstancias que acompañan al hecho punible y al sujeto delincuente. La cantidad de delito es el término comparativo de la mayor o menor gravedad de un delito. Es a través de la dosimetría penal en donde surge el principio de la proporción entre el mal del delito y el mal de la represión, impuesto por el único fin del poder punitivo del Estado, que busca el mantenimiento del orden como lo ha dicho CLAUX ROXIN.

Ahora bien, el cálculo de la condena va a consistir en que al culpable se le impute su hecho en razón de lo que realmente existe en ese hecho y en sus consecuencias y no en las causas subjetivas. Para CARRARA sólo el daño es criterio decisivo para medir la cantidad del delito.

En este orden de ideas, el Código Penal Venezolano acoge un criterio Mixto, combina tanto lo subjetivo como lo objetivo tomando en cuenta las circunstancias del sujeto, así como el hecho cometido por sí mismo, y se observa en la aplicación de criterios atenuantes o agravantes según ciertas circunstancias de personalidad, atarías o conductuales del sujeto que comete el hecho punible, pero siempre dentro de los límites fijados por la ley que son los que limitan la potestad punitiva del juez. Lo más relevante en materia de cálculo de las penas es que el Juez pueda entender las limitaciones legales con las que se encuentra para la aplicación de la pena, donde la magnitud del daño causado no lo va a fijar el juez, sino que ya lo ha hecho la norma, es decir no puede el Juez por su criterio personal, por su posición, y menos por sus sentimientos aplicar una determinada condena sino que debe acoger las pautas legales e interpretarlas en una correcta subsunción con los hechos reales importantes para el derecho penal.

Pues bien, en condiciones normales el Juez al momento de la aplicación de la pena en un caso determinado lo resuelve conforme la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir suma el termino mínimo con el termino máximo y aplica el termino medio, pudiendo bajar la pena al termino mínimo de acuerdo a las atenuantes o subir la pena al termino máximo de acuerdo a las agravantes.

El problema se presenta en aquellos casos especiales como por ejemplo el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previstos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y es allí donde a Juicio de este Representación de la Defensa Publica , en la presente causa el Juez de Instancia incurrió en error en la aplicación de una norma Jurídica, cuando no tomo en consideración las atenuantes existentes en el caso en concreto, lo cual de alguna manera produce un gravamen irreparable que afecta a mi defendido en sus derechos fundamentales. (…omissis…)

Ahora Bien, como quiera que por Disposición de la Jurisprudencia Patria (Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 162, de Fecha 23/04/2009), sólo son de obligatoria aplicación por el juez las atenuantes de los numerales 1 (reo menor de 21 años), 2 (daño más grave que la intención del autor) y 3 (ofensa previa de la víctima) del artículo 74 del código penal; quedando a discrecionalidad la genérica ya señalada (numeral 4); solo resta verificar que el tribunal a quo la haya aplicado razonablemente; por cuanto, su naturaleza de "de amplia interpretación" por el juez, dada su potestad discrecional, da margen suficiente para acordar tal atenuante; solo que no debe ser desproporcionada respecto del hecho cometido, el daño causado y la peligrosidad del reo. Basta que la circunstancia acordada como atenuante (en este caso; la ausencia de antecedentes penales y de registro policial del encauzado) sea considerada como "aminorante de la gravedad del hecho", como lo exige la norma, dijo el juzgador de instancia: "(...) vista las atenuantes previstas en el artículo 74, numeral 4, del COPP, alegadas por la defensa, se rebaja la pena a un (01) año de prisión (...)" de manera que, recurriendo a su potestad, estimó el juez que era prudente, por imperativo de la circunstancia atenuante de no poseer antecedentes penales ni registro policial el acusado, del año y medio que es el término ídem de la pena (artículo 153 de la ley orgánica de drogas), rebajar los seis (06) meses; lo cual no se considera, visto el hecho cometido, el daño causado y la peligrosidad del reo, desproporcionada, luego de allí, por la admisión de los hechos; el juez, investido para ello también de una potestad discrecional por el artículo 376 del COPP, en su tercer aparte, dispuso el descuento hasta la mitad de lo que restaba de la pena por la aplicación de la atenuante; y es por lo que queda la pena final impuesta en seis (06) meses de prisión. Es decir; aplicó la jueza recurrida la dosimetría penal que tiene atribuida por el artículo 37 del código penal. Al establecer la juez a quo el mínimo de la pena, luego de aplicar la atenuante genérica, realiza la operación matemática a la mitad de dicha pena (artículo 376 del copp); considerando este tribunal colegiado ajustado a derecho dicha sanción.

Por otro lado, en cuanto a la imposición de la pena cuando concurren circunstancias atenuantes o agravantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, en el expediente N° COO-0753, al explicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, dejó sentado lo siguiente:

"Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el Por otro lado el hecho escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias atenuantes pesan más que las agravantes o no existen agravantes sino que solo atenuantes. Ahora bien, considera esta Representación de la Defensa Publica solicitó que al momento de imponérsele a su defendido la pena correspondiente, se tomara en cuenta las circunstancias atenuantes genéricas establecida en el ordinal 2 y 4o del artículo 74 del Código Penal, sustentando su petición en que dicha ciudadano fue obligado por una causa legitima e insuperable como lo era la amenaza a su vida y la de su familia y en consecuencia no tenia la intención de causar un daño de tal gravedad, y aun cuando la Juez señala que este hecho no se demostró en investigación es un hechos que sostuvo mi defendido desde la primera oportunidad ante el Juez de la causa por ser un hecho real, lo que ocurre es que no tenia responsabilidad visto que ara difícil demostrarlo y tomo la que a el le pareció la mejor opción dada las características de su caso como lo es la admisión de los hechos aun cuando hace la salvedad que el se vio obligado por amenazas a su vida y a su familia hecho esta que es común en los poblados de la Frontera como lo es Guadualito sitio en el que fue abordado por los delincuentes mi defendido y se le obligo a conducir el vehículo , ahora bien, considero que el Juez al hacer la dosimetría de la pena debe tomar en consideración todas las circunstancias del caso, se observa que es un muchacho joven (29 años) no tienen antecedentes penales ni siquiera policiales, porque entonces no tomar en consideración las atenuantes del articulo 74 numeral 2 y 4 si mi defendido de manera responsable asume su responsabilidad con el Estado aun sabiendo que la pena a imponerle lo era cualquier cosa pero que sabia que es mas difícil demostrar que fue amenazado su vida y la de su familia aun cuando este hecho sea cierto como se lo dijo la Juez en la audiencia.

Ahora bien la Juez de Control no tomo en consideración las atenuantes existentes en el presente caso, las atenuantes están expresamente previstas en la Ley como un beneficio muy taxativo para ciertos y determinados casos, es como una mejor oportunidad que da la Ley para aquellos casos en que el delincuente es primario o es muy joven o no hubo la intención de causar una daño de tanta gravedad, entonces me pregunto yo porque la Juez de la causa no las tomo en cuenta si el mismo Fiscal del Ministerio Publico quien es la Parte acusadora y quien pide la aplicación de una pena no hizo objeción alguna al pedimento de la defensa, todo lo contrario manifestó que ya con otros Tribunales se ha hecho lo mismo.

Ciudadanos Magistrados no es que estamos pidiendo una sentencia Absolutoria, lo que pedimos es que la Juez tomara en consideración todas las circunstancias del caso, incluyendo las atenuantes para la aplicación de la pena por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos conforme lo establece en forma taxativa el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideramos que el Juez al hacer la dosimetría de la pena debió tomar como base para la rebaja del Tercio de la Pena el Termino Mínimo es decir 15 años por las atenuantes existentes en el presente caso, y a este termino mínimo rebajar el tercio de la pena y quedaría aun cuando sigue siendo una pena alta seria aceptada por sin mayores inconvenientes por la gravedad del hecho y esta es precisamente la razón de la interposición del Recurso de Apelación por considerar que la Juez de la Causa cometió error en la aplicación de una norma Jurídica al hacer la disimetría de la pena conforme el procedimiento de Admisión de los hechos sin tomar en consideración todas las circunstancias del caso, en el presente caso las atenuantes del artículo 74 del Código Penal Numeral 2 y 4 cuando estaba obligada a hacerlo. En consecuencia.

Ahora bien, en otro caso distinto se estableció que la rebaja en un tercio de la pena efectuada por la recurrida, se corresponda con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido por la Sala Accidental Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2003, en el expediente N° 2000-1504, con ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, al dejar sentado lo siguiente: "El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su t discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en caso de los delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo de hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA previsto en el artículo 452 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o de dicho artículo, en virtud de haberse aplicado un pena a mi defendido sin tomar en cuenta (as atenuantes^ citadas y que están demostradas en la causa lo cual produce un gravamen tal vez irreparable a mi defendido.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se acuerde en consecuencia la realización de un nuevo computo dem la pena definitiva a imponerse a mi defendido tomando en consideración las atenuantes ya citadas por ser un beneficio que estableció el legislador en la Ley Sustantiva por razones sociales, en especial para aquellos casos de delincuencia primaria en la cual el Estado ha considerado que se debe establecer ciertas consideraciones para la rebaja de la pena…”.


Por su parte, los Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Drogas no dieron contestación al recurso interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado como ha sido, los fundamentos de hecho y de derecho del escrito recursivo y de la recurrida, la Superior Instancia a efectos de emitir el pronunciamiento a que haya a lugar, observa:

Que el recurso de apelación, versa fundamentalmente en la inconformidad surgida en el ánimo del defensor público Abg. Lisandro Valero, del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, mediante la cual dicto sentencia condenatoria en contra de JHON WILLY LINARES CAILES, imponiéndole una pena de Trece (13) años y Cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada para la fecha; discrepancia que fundamenta en el artículo 452.4, hoy 444.5 de la norma adjetiva penal; argumentando la errónea aplicación del artículo 375 del mismo Código; al no tomar en cuenta en la rebaja la atenuante prevista en el artículo 74. 2 y 4 del Código Penal; sobre las cuales se debe aclarar, que fueron invocadas por la defensa en el escrito recursivo mas no le fueron peticionadas formal y expresamente a la juzgadora en la audiencia preliminar, tal como lo afirma el recurrente, evidenciándose esta situación de las actas procesales.

A razón de ello, requiere de la Alzada, la rectificación del computo de pena, ya que a su juicio fue desacertado el quantum de la pena impuesta por la A quo.

Determinándose de lo que antecede, que el thema decidendum, versa en precisar si la pena impuesta a JHON WILLY LINARES CAILES, con ocasión a la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos requerido por éste; fue calculado idóneamente por la recurrida.

Con ocasión a lo expuesto y atendiendo lo denunciado por el recurrente, estima la Alzada oportuno establecer doctrinariamente, que el juzgador o juzgadora de la causa, una vez determinado fehacientemente el hecho ilícito y la responsabilidad penal del sometido al proceso, y haberle requerido éste, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; debe tomar en consideración, para precisar la pena a imponer, la pormenoridad de las atenuantes y agravantes que pudieran circundar el asunto especifico, previstas en la ley a tales fines, luego de esto; atendiendo lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; le esta dado efectuar razonadamente la rebaja de pena que estime procedente conforme a la proporción permitida en atención a la magnitud del daño causado, ello acatando el Principio de Legalidad de la Pena contenido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos entonces, que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; contiene:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de:…omissis…trafico de droga de mayor cuantía….omissis…, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.


Como se ha de apreciar de la norma adjetiva transcrita, en ella se prevé:

.- Cada uno de los pasos, que se han de seguir a los efectos de emitir un fallo anticipado, por medio de la aplicación de la figura jurídica de la “Admisión de los Hechos”, previa autorización del encartado de someterse a éste.

.- Indica un rango cuantitativo para la rebaja de la pena que se ha de aplicar, que oscilan en dos extremos, desde un tercio a la mitad de la pena que prevea el tipo penal acreditado, tomando en consideración todas las situaciones pertinentes del asunto en cuestión; específicamente, el bien jurídico lesionado y la magnitud del daño social causado, con lo cual la rebaja que se considere debe ser razonada.

.- Señala que en los delitos cuyas penas excedan de ocho (08) años de prisión en su limite superior, así como los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Droga, como el asunto bajo la óptica de esta Superior Instancia, la disminución de la pena sólo se podrá hacer hasta un tercio de la misma y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite menor preestablecido en el delito que se trate.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 70 de fecha 26/02/2003, sostuvo:

“…No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (…) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí , donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta”.


Como se ha de apreciar; del fallo citado para adjudicar la rebaja de la pena, la norma instaura dos situaciones a ser valoradas por el administrador de justicia para establecer el monto de pena ha ser disminuido, siendo el bien jurídico lesionado y el daño social que se haya causado, conforme a todas las eventualidades del asunto en estudio; con la obligación de fundamentar apropiadamente la pena impuesta; ello con el único fin de que rija el Principio de Proporcionalidad de la pena.

De esto, se deviene que a efecto de determinar la pena sobre la cual se aplicará las rebajas del artículo 375, debe partir de lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, el cual atribuye que cuando se trate de delitos con penas comprendidas entre dos límites, se comprende que lo habitualmente aplicable es el termino medio que resulte de la sumatoria de ambos extremos, tomando la mitad de este resultado.

Bajo el mismo tenor es oportuno, acotar que en la Carta Magna, el constituyente previó un cúmulo de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia Social, dentro de las cuales se ubica la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26), estableciendo, entre otros, el derecho que tiene el sometido a proceso, de obtener una sentencia realmente fundamentada en derecho, que concluya el proceso.

De tal forma que, para dictar una sentencia mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación; es deber inmediato imponer la pena que se ha de cumplir, siendo esta el resultado de la aplicación de la dosimetría legal y con debida argumentación, en cuanto al calculo de la misma; en función a lo contenido en el artículo 37 del Código Penal, así como del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa en lo que refiere al artículo 74 del Código Penal; denunciado por el recurrente, su falta de aplicación por parte de la Sentenciadora; que doctrinariamente se ha venido sosteniendo que las causas de atenuación de la pena, no establecen el quantum de rebaja especial y especifica de la pena, sino que fija el efecto que produce la existencia de una o más circunstancias atenuantes especificas, determinadas y definidas, contenidas en los numerales 1°, 2° y 3°; o atenuantes indeterminadas, e indefinidas, reflejadas en el numeral 4°, todas del artículo 74 del Código Penal, las cuales, independientemente sea cualquiera de ellas, estas precisan la aplicación de la pena al caso concreto entre el termino medio y el límite mínimo de la pena que prevé el delito especifico, siempre y cuando operen bajo la estricta observación del sentenciador .

Es como apreciamos, con ello; que las atenuante contenida en el artículo 74. numeral 4 del Código Penal, enunciadas por el recurrente en su escrito, es catalogada como una eximente indefinida o indeterminada, a razón de que no se encuentra específicamente mencionada en el Código Penal, como tal, sino que el legislador otorga al juzgador una amplía formula para que establezca cuales otras situaciones de hecho, pueden ser estimados como atenuantes; y pese a esa misma indeterminación, conllevan al mismo efecto que surten las previstas en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma enunciada; a saber, aplicar la pena entre el termino medio y el limite inferior del quantum de pena a imponer en el delito acreditado.

Sin embargo; se ha de resaltar que ciertamente el legislador prevé este tipo de atenuante, doctrinariamente definida como indeterminada, como ya se hizo alusión; pero a su vez, esa facultad del juzgador, se encuentra sometida a la discrecionalidad del mismo, basada en su libre y objetiva apreciación de las circunstancias particulares del caso, lo cual le permitirá establecer si esa situación especifica, es capaz de aminorar la gravedad del hecho, siempre tomando en cuenta el bien jurídico lesionado y la magnitud del daño social producido con la conducta lesiva.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a dejado por sentado en fallo dictado en fecha 09/02/2007, expediente C06-0384, lo siguiente: “No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelación la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de libre apreciación de los jueces…”, criterio que ha sido reiterado en la mencionada Sala, en el transcurrir del tiempo tal como se evidencia de las sentencias N° 511 de fecha 08/08/2005-Exp. 04-0440, N° 201 de fecha 30/04/02-Exp. C01-0322; N° 368 Exp. C99-0204 de fecha 28/03/00 y N° 1094 Exp. C00-0195 de fecha 01/08/00.

Establecido lo previamente señalado, resulta evidente que los jueces y/o juezas de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate; bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo calculo de la pena; de aquí que resulte relevante, indagar el asunto bajo consideración, de forma detallada y verificar si en el calculo de la pena impuesta fueron implementadas las normas respectivas acertadamente y a estos efectos se contempla:

.- Que la recurrida, realizó el calculo de la pena, prevista para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a saber, veinte (20) años de prisión, computado de acuerdo a lo que dispone el artículo 37 del Código Penal.

.- Que una vez obtenido el termino medio de la pena; la Juzgadora, tomo en consideración la naturaleza del delito imputado, como es el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimado el mismo como tipo penal pluriofensivo, cuyos efectos lesiona múltiples bienes jurídicamente tutelados y siendo de Lesa Humanidad y de aquellos delitos, que conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, porta una pena que excede de los ocho (08) años de prisión y conforma la gama de tipos penales previstos en la Ley Orgánica de Drogas; conduciendo esto, a que solo puede rebajarse un tercio de la pena; siendo por lo tanto, que a los veinte (20) años de prisión como termino medio de la pena a imponer se le descuenta el tercio, que seria seis (06) años y ocho (08) meses de prisión; quedando en definitiva la pena impuesta de Trece (13) años y Cuatro (04) meses, tal como fuere calculado e impuesto por la Sentenciadora de causa.

De igual forma recuerda la alzada, de la revisión de las actas procesales, que la defensa afirmo que el fallo emitido por el Tribunal de Control Segundo de este Circuito Judicial Penal, debe modificarse en lo que respecta al monto de la pena impuesta, argumentado que la A quo, no tomo en cuenta las atenuantes, previstas en el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal, y que con esto, se vulneró la ley por inobservancia de la citada norma, plasmada en el texto sustantivo penal; al haber efectuado un erróneo calculo de la pena asignada a su representado.

Bajo esta óptica; resulta oportuno y pertinente para el Tribunal Colegiado, citar decisión emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/03/2002, que es del tenor siguiente:

“…conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible…El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior… Al considerar la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente…”.


De ello, se deviene que, ciertamente el artículo 74 del Código Penal vigente, autoriza al juzgador a tomar en cuenta cualquier situación, como atenuante, a los fines de disminuir la pena, que a su libre apreciación mengue la gravedad del hecho. Estas circunstancias, tal como lo indica el legislador, en la citada, de forma reiterada disposición normativa, son de libre apreciación del juez o jueza, en consecuencia, queda a potestad de este o esta, adoptar o no, esa atenuante genérica indeterminada, allí plasmada y superponerla en cada caso en particular.

De esta forma y función a todo lo afirmado, se ha de considerar que la A quo ( Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa), efectuó una correcta y debida explicación en la decisión, estableciendo razonadamente del porque no aplico las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal; en el computo de pena a imponer a Jhon Willy Linares Cailes; motivando su posición al sostener: “de que no consta en las actas procesales que el citado acusado haya actuado: “ bajo el mecanismo de coacción de muerte en contra de su esposa y sus hijos, al no tener la defensa ningún fundamento en los hechos” ; verificando que la recurrida además expuso: “ no se deduce de ningún acto de investigación incorporado al proceso, de acuerdo a las reglas legales aplicables; es decir, obtenido por el Ministerio Público y los Cuerpos de Investigación Penal en el curso de la fase de investigación, o bien como acto de investigación solicitado por la defensa al Ministerio Publico, de acuerdo al artículo 305 del Código Penal en transito legislativo…”; fundamento este por el cual; la Superior Instancia concluye que la Sentenciadora de Control, efectúo el calculo de pena acreditada al acusado JHON WILLY LINARES CAILE; conforme a derecho, bajo los parámetros del poder discrecional que posee y que le fuere otorgado la Ley Sustantiva Penal y con criterio reiterado del Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; ponderando los derechos del colectivo lesionado y los derechos individuales del acusado; estimando en consecuencia, que lo más ajustado a derecho y procedente es determinar que no le asiste la razón al recurrente Abg. Lisandro Valero, en su carácter de defensor público, en representación de los derechos e intereses del encartado, en relación a la única denuncia expuesta en el escrito recursivo.

Con los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expresados la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, estima pertinente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Defensor Público Abogado Lisandro Valero y en su defecto confirmar la sentencia emitida en fecha o6/08/2012 y publicada en fecha 22/08/2012; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó a JHON WILLY LINARES CAILE, a cumplir una pena de Trece (13) años y Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley; por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad (salud pública). Y así se declara.


V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28/09/2012, por el Defensor Público Abogado Lisandro Valero, en representación del acusado JHON WILLY LINARES, (ya identificado en actas). SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia emitida en fecha o6/08/2012 y publicada en fecha 22/08/2012; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó a JHON WILLY LINARES CAILE, a cumplir una pena de Trece (13) años y Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley; por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad (salud pública). TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen para que cumpla con la remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso legal y agotado el recurso correspondiente.


Déjese copia, diarícese, líbrese el traslado del acusado a los efectos de su notificación personal y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)
El Juez de Apelación El Juez de Apelación

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solís Mejías
El Secretario.

Abg. Rafael Colmenares La Riva.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
EXP. Nº 5467/12
MOdeO/