REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 02
Causa N° 5510-13
JUEZ PONENTE: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
ACCIONANTE: NÉSTOR LUXIMIO JIMÉNEZ MEJÍAS
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: CON LUGAR AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, quien en fecha 19/12/2012 declinó la competencia del asunto a este Tribunal Superior, identificándose como accionante el ciudadano NESTOR LUXIMIO JIMÉNEZ MEJÍAS, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUÍNTERO, en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Acarigua, Abogada URIDY COLINA, quien para la fecha se encontraba encargada del citado juzgado, siendo el Titular del despacho, el Abogado Antulio Guilarte; respecto a la supuesta omisión de pronunciamiento, alegando el accionante, que: “…se optó por pedir por ante el Tribunal de Control N° 1 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la designación de Defensor Privado y Solicitud de Copia Simple de las actuaciones signado con el N°: _____ asunto PP11-P-2012-4237(sic), y siendo que el conocimiento de lo solicitado recayó por ante el Tribunal de Control N° 1 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que a los efectos del presente, se acompaña como ANEXO N° 01, sin pronunciamiento alguno …”.
Declarada competente esta Corte de Apelaciones, admitido como fue el presente amparo constitucional en fecha 04 de Enero de 2012, se libraron las boletas de notificación correspondientes. Quedando notificadas las partes, en fecha 18 de Febrero de 2013, se fijó audiencia oral para el día 21 de Febrero de 2013 a las 10:00 am.
En fecha 21 de Febrero de 2013, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comparecieron el accionante NÉSTOR LUXIMIO JIMÉNEZ MEJÍAS, su Abogado Asistente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUÍNTERO y LA Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA en representación de la Fiscal Superior del Ministerio Público. Así mismo, se deja constancia de la inasistencia del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 Abogado ANTULIO GUILARTE, aun y cuando consta en autos su debida notificación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Señala el accionante, ciudadano NÉSTOR LUXIMIO JIMÉNEZ MEJÍAS, que los Jueces (suplente y titular) de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, con sede en Acarigua, violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al omitir pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehículo que éste hiciere ante el referido Juzgado, pronunciamientos que fueron ratificados oralmente en la celebración de la audiencia.
Con base en lo expuesto, solicitó el accionante que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional y se ordene al Tribunal de Control N° 01 el pronunciamiento de la correspondiente decisión sobre la entrega de vehículo en la causa penal N° PP11-P-2012-4237 (nomenclatura del tribunal de instancia).
Por su parte, la Fiscal Segunda del Ministerio Público al cedérsele el derecho de palabra, señaló que el Ministerio Público hizo la negativa de la entrega de vehículo, encontrándose ajustada a derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Corte de Apelaciones en el lapso para decidir, se hacen las siguientes consideraciones previas:
Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar, que el amparo contra omisión de pronunciamiento, es definido por la doctrina, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional, se encuentran: (a) Que exista un proceso judicial en curso; (b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos; y (c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo.
En el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial.
En este sentido, estima esta Alzada oportuno referir, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número N° 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se señaló:
“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado (…)”
Del fallo anteriormente transcrito, se desprende, que la acción de amparo constitucional interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, será procedente en la medida en que se configuren dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo: (1) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley; o (2) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
Ahora bien, con base en lo anterior, a los fines de determinar si se está ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial denunciada por el accionante, se desprende del Cuaderno de Amparo, las copias certificadas de la causa principal que fue solicitada al Tribunal de Instancia en su oportunidad y luego devuelta, en cuyas actuaciones consta lo siguiente:
_ En fecha 26 de Noviembre de 2012, se recibió ante la Oficina de Alguacilazgo (Recepción de Documento) del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, escrito suscrito por el ciudadano NÉSTOR LUXIMIO JIMÉNEZ MEJÍAS, mediante el cual solicita se fije audiencia oral para resolver la entrega material de un vehículo automotor del cual ostenta la propiedad. (Folio 56).
_En fecha 29 de Noviembre de 2012, luego de ser distribuido el asunto penal, el mismo le correspondió al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, efectuándose el auto de entrada por la Jueza Abg. Urydy Colina quien para el momento asumía el cargo de Jueza Temporal del referido Juzgado (Folios 61 y 62).
_ Posteriormente, en fecha 06 de Diciembre de 2012, el ciudadano NÉSTOR LUXIMIO JIMÉNEZ MEJÍAS introduce ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1, en el cual ratifica escrito de fecha 22/11/2012, donde solicita la entrega material del vehículo automotor.
_ En fecha 18 de Diciembre de 2012, la Jueza Temporal del Tribunal de Control N° 1, dicta auto de mero trámite, mediante el cual acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en Caracas, a los fines de certificar la veracidad de los datos del vehículo y la autenticidad del certificado de Registro de Vehículo, librándose los oficios correspondientes.
Así pues, evidencia esta Corte, que el acto presuntamente lesivo está constituido por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 01, con sede en Acarigua, ante la solicitud formulada por el ciudadano NÉSTOR LUXIMIO JIMÉNEZ MEJÍAS, en fecha 26/11/2012, al haber sido negada por parte del Ministerio Público, la entrega material de un vehículo automotor presuntamente de su propiedad, sin que hasta la fecha el Tribunal accionado hubiere fijado audiencia oral a fin de resolver la solicitud planteada, ni en su defecto emitir pronunciamiento en cuanto a la entrega de dicho bien.
Pues bien, existe en el ordenamiento jurídico normas de rango legal que regula tal actuación; el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el trámite para la devolución de objetos recayendo esta obligación en los Fiscales del Ministerio Público y en caso de retraso injustificado o negativa de éste, al Juez de Control. Por lo que la referida norma prevé:
“Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a los dispuesto en el Código Penal”.
Por lo que dentro de las labores investigativas el Ministerio Público se encuentra facultado para incautar aquellos objetos relacionados con la comisión del delito, no obstante, existe de conformidad con el artículo in comento la obligación de restituirlos a la brevedad posible, de lo contrario y si no existe causa razonada para mantenerlos incautados, se acudirá al juez de control a fin de garantizar la devolución de los mismos.
Sobre este particular, se puede traer a colación parte de la sentencia Nº 2906, de fecha 07-10-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación”.
En conclusión, debieron la Juzgadora Temporal y el Juzgador Titular Abogados Urydy Colina y Antulio Guilarte, respectivamente; en sus oportunidades; ceñirse al cumplimiento de los actos procesales en los lapsos y términos que el mismo prevé, vista la solicitud planteada por el interesado y fijar la respectiva audiencia oral o resolver mediante auto; la petición de el ciudadano NÉSTOR LUXIMIO JIMÉNEZ MEJÍAS, quien exige sea devuelto el bien mueble por acreditarse propietario del mismo, garantizándole la Tutela Judicial Efectiva, que le asiste a todo ciudadano; y no como en efecto se hizo emitiendo un auto de sustanciación aproximadamente trece (13) días después de la solicitud presentada; fungiendo el Tribunal como órgano investigador, solicitando la autenticidad del certificado de registro de vehículo sin razonamiento ni fundamento legal alguno, obviando la celebración de la audiencia oral donde el solicitante y el Ministerio Público emitan sus opiniones al respecto, actuación que por demás tampoco fue ratificada ni asumida por el Juzgador Titular, una vez asumida nuevamente la responsabilidad del Tribunal; evidenciándose una supresión general de su deber como administrador de justicia.
En este orden de ideas, es oportuno referir, que la celeridad procesal está constituida como uno de los más altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir, en el caso de actuaciones escritas, en el lapso de tres días hábiles siguientes, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes en el proceso, la efectividad de sus derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 20/09/01, estableció lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.
De este modo, dado que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de Noviembre del año 2006, ha señalado:
“… En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…”
De lo anterior se colige, que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad no da adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes que le son realizadas, derivándose de ello el efecto restablecedor de la situación infringida, que significa poner una cosa en el estado original. En razón de lo cual, sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante la Jueza o Juez de amparo.
Con base en la argumentación explanada, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal-extensión Acarigua; proceda a emitir el pronunciamiento que a bien haya a lugar, bajo su apreciación, convicción y razonadamente; ante la solicitud de entrega material del vehículo automotor interpuesta por el ciudadano NÉSTOR LUXIMIO JIMÉNEZ MEJÍAS, quien se acredita la propiedad del bien; dentro del lapso comprendido en la parte in fine del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; una vez recibida la copia certificada de la decisión integra que se dicte en la presente causa. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 08 de Diciembre de 2012, por el ciudadano NÉSTOR LUXIMIO JIMÉNEZ MEJÍAS, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUÍNTERO; SEGUNDO: se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua ; proceda a emitir el pronunciamiento que a bien haya a lugar, bajo su apreciación, convicción y de forma razonada; dentro del lapso comprendido en la parte in fine del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ante la solicitud de entrega material del vehículo automotor interpuesta por el ciudadano NÉSTOR LUXIMIO JIMÉNEZ MEJÍAS, quien se acredita la propiedad del bien; contados a partir de la fecha de recibo de las copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Control N° 01, con sede en Acarigua, para que cumpla lo aquí decidido.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. No. 5510-13
MODO.-